CSJ - STL5255-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5255-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL5255-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01 Acta n.° 7
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnac ión que ADRIANA CHACÓN VALENCIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a l JUEZ VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil con radicado n.° 11001310302520170035701.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Víctor Hugo Galvis Forero promovió proceso de resolución de contrato de «sociedad de hecho » de mayor cuantía en su contra y de Henry Guevara Forero, para que se
de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Víctor Hugo Galvis Forero promovió proceso de resolución de contrato de «sociedad de hecho » de mayor cuantía en su contra y de Henry Guevara Forero, para que se declarara el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados.
Manifestó que, e n consecuencia, se solicitó que se ordenara: (i) la devolución de la maquinaria que entregó en préstamo a la sociedad y al pago de los frutos civiles y naturales que percibieran por « la explotación y producción dolosa de toda la maquinaria »; (ii) el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a título de lucro cesante y daño emergente indexados, y (iii) las costas del proceso; asimismo, solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los inmuebles propiedad de los demandados.
Señaló que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 23 de mayo de 2017 admitió la demanda y dispuso que previo al decreto de la medida cautelar s olicitada, el demandante d ebía prestar caución por la suma de $600.000.000.
Indicó que el 30 de junio de 2017 el demandante allegó póliza de seguro judicial n.° B100033396 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. «para garantizar el pago de las costas y los perjuicios que se causen con la inscripción».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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Manifestó que, mediante sentencia del 22 de octubre de
de las costas y los perjuicios que se causen con la inscripción».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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Manifestó que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de «improcedencia de la acción de resolución de contrato de la sociedad de hecho, en los términos del artículo 1124 del Código Civil»; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante por la suma de $50.000.000.
Señaló que el demandante apeló dicha decisión y en providencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la devolución del expediente al juez de origen.
Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, en auto de 12 de abril de 2023 el Ju ez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la secretaría efectuar la liquidación de costas. En atención a dicha orden, se practicó la liquidación por un valor de $49.700.000, «suma que resultó al descontar la condena impuesta a la parte demandada por $300.000», este último valor con ocasión de las excepciones previas propuestas por los demandados, las cuales fueron declaradas no probadas. En ese sentido, en proveído de 26 de abril de 2023 el a quo aprobó dicha liquidación.
Explicó que junto a Henry Guevara Forero promovieron proceso ejecutivo a continuación del ordinario con el fin de
de abril de 2023 el a quo aprobó dicha liquidación.
Explicó que junto a Henry Guevara Forero promovieron proceso ejecutivo a continuación del ordinario con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra Víctor Hugo Galvis Forero por la suma de $49.700.000; asimismo, seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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oficiara a la Compañía Mundial de Seguros S. A. para que consigne « la suma de dinero correspondiente so pena de hacerse acreedora a la sanción del 20% » del valor de la caución, con fundamento en los artículos 441, 422, 603 y 604 del Código General del Proceso, para hacer efectiva la condena en costas.
Mediante auto de 22 de agosto de 2023 , el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago por la suma de «$49.700.000» y requirió a la Compañía Mundial de Seguros S.A. para que en un término de 10 días consignara a órdenes del despacho la suma de «$48.950.000», «so pena de imponerle la multa prevista en el artículo 441 del Código General del Proceso».
Señaló que mediante auto de 7 de marzo de 2024 el a quo dispuso, entre otras, corregir el valor inicialmente indicado, y en su lugar, fijó la suma de «$49.950.000» con fundamento en que la suma a depositar no podía ser inferior al valor de las costas procesales.
Indicó que en auto de 13 de junio del mismo año el a
indicado, y en su lugar, fijó la suma de «$49.950.000» con fundamento en que la suma a depositar no podía ser inferior al valor de las costas procesales.
Indicó que en auto de 13 de junio del mismo año el a quo impuso a la compañía garante una multa de $9.990.000, equivalente al 20% del valor de la póliza, al advertir que no se efectuó el depósito requerido en el término establecido.
Refirió que contra esa última decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que la multa debía calcularse con ocasión al valor asegurado en la póliza, esto es, $600.000.000.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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Relató que en proveído de 29 de enero de 2025, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del control de legalidad, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, pues consideró que en la sentencia que condena en costas «no se estableció obligación alguna en cabeza de la aseguradora y que además, la póliza no fue constituida para el pago de costas procesales como resultado de la sentencia»; asimismo, en auto aparte la autoridad judicial de primer grado libr ó mandamiento de pago contra Víctor Hugo Galvis Forero.
Refirió que apeló la nulidad porque la póliza se constituyó para el pago de las costas y que «no es menester que se adelante un nuevo proceso para ordenar el mandamiento de pago »; igualmente, promovió recurso de
Refirió que apeló la nulidad porque la póliza se constituyó para el pago de las costas y que «no es menester que se adelante un nuevo proceso para ordenar el mandamiento de pago »; igualmente, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que «libró el nuevo mandamiento de pago », si la autoridad judicial ratificaba la nulidad.
Detalló que, en auto de 9 de abril de 2025 , el juez de primera instancia concede el recurso de apelación y, por esa vía, manifestó que no tenía sentido decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago , porque no se tenía certeza de cuál sería la decisión a adoptar por el ad quem.
Refirió que solicitó su aclaración, por cuanto el nombre de su apoderado era incorrecto.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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En auto de 15 de octubre de 202 5, el juez de conocimiento «corrigió» la providencia de 9 de abril de 2025 únicamente en lo relativo al nombre del apoderado judicial, en lo demás mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación.
Refirió que mediante auto de 24 de octubre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de apelación, al considerar que el auto que declaró la nulidad de oficio «no está enlistado» en los asuntos susceptibles de alzada previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso y que, además, el a quo no invalidó el trámite por configuración de alguna de las causales de
la nulidad de oficio «no está enlistado» en los asuntos susceptibles de alzada previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso y que, además, el a quo no invalidó el trámite por configuración de alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 ibidem, sino con el propósito de corregir una irregularidad procesal, la cual que[dó] subsana[da] con la decisión adoptada.
Agregó que solicitó «corrección y aclaración » del auto anterior, dado que el proveído que apeló si era susceptible de alzada conforme a lo dispuesto en la ley procesal, en ese sentido, solicitó que se resolviera de fondo el recurso interpuesto.
Expuso que en proveído de 15 de diciembre de 2025 el ad quem negó dichas solicitudes y ordenó «estarse» a lo resuelto en el auto de 24 de octubre de la misma anualidad.
Manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto «incurrió en un defecto procedimental y factico por error manifiesto (lapsus calami )»,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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toda vez que, a su juicio, el tribunal emitió una providencia «capricho[sa]» donde decide algo distinto a lo realmente apelado.
Refirió la autoridad judicial resolvió un asunto distinto al que fue objeto del recurso de apelación, pues precisamente el auto que declaró la nulidad procesal sí constitu[ye] uno de los puntos centrales objeto de la apelación.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los
al que fue objeto del recurso de apelación, pues precisamente el auto que declaró la nulidad procesal sí constitu[ye] uno de los puntos centrales objeto de la apelación.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 24 de octubre y 15 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo «en la que se pronuncie de fondo sobre la apelación interpuesta, específicamente sobre la obligación de la aseguradora de asumir las costas conforme a la póliza báculo de la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025 y a través de auto de 13 de enero de 2026 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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Durante tal lapso, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso civil y aportó el link del expediente digital.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó el enlace del expediente digital del proceso cuestionado y manifestó que la decisión que adoptó estaba
el proceso civil y aportó el link del expediente digital.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó el enlace del expediente digital del proceso cuestionado y manifestó que la decisión que adoptó estaba totalmente envestida de legalidad y que no era dable que la parte acudiera a la acción de tutela como una tercera instancia.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por cuanto la accionante no interpuso el recurso ordinario de súplica contra el auto que declaró inadmisible la apelación; omisión que pretendió suplir mediante la acción de tutela, pese a su carácter residual y subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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Agregó que la Sala de Casación Civil hizo una interpretación «irrazonable» del requisito de subsidiariedad al declarar improcedente la acción constitucional, pues «la vulneración de los derechos que ella alega, no se origina en la inadmisión del recurso de alzada, sino en la omisión del Tribunal de pronunciarse de fondo sobre apelación válidamente concedida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C.»
inadmisión del recurso de alzada, sino en la omisión del Tribunal de pronunciarse de fondo sobre apelación válidamente concedida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C.»
Además, señaló que la «solicitud de aclaración y corrección» que presentó contra el auto de 24 de octubre de 2025, lejos de ser improcedente, era el medio procesal adecuado para advertir un error material y la omisión sustancial de la providencia antes mencionada.
Expone que se desconoció el precedente fijado en las sentencias CC C-590 de 2025, SU -159 de 2002 y T -442 de 2016, porque aduce que en estos se establecieron unas excepciones al presupuesto de subsidiariedad, que considera aplicables a su caso , de modo que considera que el fallo impugnado hizo una lectura formalista del mecanismo de subsidiariedad, lo que, a su juicio, «sacrifica» la garantía de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamenteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamenteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote t odos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, sea lo primero señalar que la impugnante aduce que no cuestiona la « inadmisión del recurso de alzada, sino en la omisión del Tribunal de pronunciarse de fondo sobre apelación válidamente concedida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C .»; sin
recurso de alzada, sino en la omisión del Tribunal de pronunciarse de fondo sobre apelación válidamente concedida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C .»; sin embargo, ello es un contrasentido, pues justamente la inadmisión referida conllevó la falta de pronunciamiento de fondo de la apelación.
De modo que su inconformidad tiene origen en la misma providencia, esto es, la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de octubre de 2025 -que inadmitió-, enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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el trámite ejecutivo que originó la presente queja constitucional.
No obstante, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad como lo concluyó el a quo constitucional, toda vez que no presentó recurso de súplica contra el auto de 24 de octubre de 2025, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso.
En efecto, la Sala precisa que, si la recurrente pretendía obtener un pronunciamiento sobre la alzada que promovió contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para ello, como era la interposición del recurso de súplica, previsto en la ley procesal. En consecuencia, al no haber acudido oportunamente a dicho medio de defensa, no se satisface el
contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para ello, como era la interposición del recurso de súplica, previsto en la ley procesal. En consecuencia, al no haber acudido oportunamente a dicho medio de defensa, no se satisface el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional.
Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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Cabe destacar que en el asunto no se desconoce que en las sentencias CC SU 159 de 2002, CC C 590 de 2005 y CC T 442 de 2016 se establecieron excepciones al requisito de subsidiariedad, tales como la advertencia de la vulneración manifiesta de derechos fund amentales, la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo por razones de formalismo o ritualismo, o sí se advierte la configuración de defectos procedimentales o facticos que afectan gravemente el proceso.
No obstante, la Corte advierte que en el presente asunto no se configuró alguna de estas causales y tampoco se demostró que la decisión del a quo constitucional ocasionara un perjuicio irremediable , de modo que debió utilizar los
No obstante, la Corte advierte que en el presente asunto no se configuró alguna de estas causales y tampoco se demostró que la decisión del a quo constitucional ocasionara un perjuicio irremediable , de modo que debió utilizar los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para el estudio de los reproches que aquí replica.
Por último, en cuanto al reproche de la actora relacionada con la solicitud de corrección y aclaración, de entrada, se advierte que es equivocado afirmar que estos medios procesales son idóneos para advertir un error material y la omisión sustancial de la providencia.
Ello, toda vez que conforme a los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, estas herramientas están previstas única y exclusivamente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o corregir errores aritméticos o errores derivados de la omisión, cambioRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06369-01
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de palabras o alteración de estas, respectivamente; por tanto, es equivocado considerar que pueden utilizarse para reabrir una discusión sustancial, que es lo que aparentemente sugiere la impugnante.
En el anterior contexto, se insiste, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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