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CSJ - STL5256-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5256-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5256-2021 Radicación n.º 62964 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JANETH PEÑA

ROJAS contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La señora Janeth Peña Rojas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la defensa, «enRadicación n.° 62964

SCLAJPT-11 V.00 conexidad con el mínimo vital y la sustitución pensional» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la accionante y se observa en la documental adosada, que solicitó a Colpensiones una pensión de sobrevivientes en razón al deceso de su compañero permanente Gabriel Jaimes Vargas (q.e.p.d.), quien falleció el 16 de noviembre del 2013 y fue pensionado por vejez

sobrevivientes en razón al deceso de su compañero permanente Gabriel Jaimes Vargas (q.e.p.d.), quien falleció el 16 de noviembre del 2013 y fue pensionado por vejez mediante Resolución 4197 de 2005, por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Aduce que dicha entidad mediante Resolución GNR 186917 de 2014, le negó su pretensión con el argumento de que no cumplió con el requisito de la convivencia establecido en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues «convivió hasta el momento del fallecimiento del causante durante cuatro años». Informa que instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien luego de acumular otro proceso interpuesto por María Ludin Quintero, en calidad de cónyuge del causante, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que recurrió en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 30 de septiembre de 2020, confirmando el fallo de primer nivel. 2Radicación n.° 62964

SCLAJPT-11 V.00

Indica la recurrente que no hay argumentos razonables para demeritar la declaración del testigo Ciro Jácome como lo hacen en su análisis la Juez Octavo Laboral y el Tribunal,

2Radicación n.° 62964

SCLAJPT-11 V.00

Indica la recurrente que no hay argumentos razonables para demeritar la declaración del testigo Ciro Jácome como lo hacen en su análisis la Juez Octavo Laboral y el Tribunal, «faltando así los parámetros de un debido proceso, para desfavorecer los derechos fundamentales» ; que no pueden adoptarse posiciones subjetivas, «aun cuando se tiene la discrecionalidad para reconocer o negar dicha pensión, asumiendo posturas desfavorables al solicitante o demandante». Afirma que los testigos son elementos legales e indispensables «que dan fe de la convivencia y pruebas a que tiene derecho la demandante, de acuerdo a los parámetros legítimos que exige la ley»; y que, no se puede negar que cumple con los requisitos legales y por tal motivo le asiste el pleno derecho que fue adquirido inicialmente por parte el causante. Acusa la peticionaria al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal convocado, de incurrir en vía de hecho por «desconocimiento total y absoluto», pues desconocieron el tiempo real de convivencia que fue de cinco años y seis meses, de acuerdo con la totalidad de las pruebas aportadas «que fueron desconocidas y que simplemente se allanaron a unas pocas en donde se creó una duda, pero que por principio de favorabilidad se deben aplicar a mi favor, sin desconocer los derechos que me asisten para el reconocimiento de la pensión como cónyuge supérstite», ya que «si bien es cierto no pude asistir a las honras fúnebres, fue por causa ajena a mi voluntad y por tal razón considero

que me asisten para el reconocimiento de la pensión como cónyuge supérstite», ya que «si bien es cierto no pude asistir a las honras fúnebres, fue por causa ajena a mi voluntad y por tal razón considero que no existe norma expresa, que, por no poder asistir a ese ritual religioso, pierda mis derechos como cónyuge supérstite». 3Radicación n.° 62964

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Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita: Ordenar al Juzgado Octavo (8º) Laboral del circuito de Bogotá D.C., dejar sin valor y efecto jurídico la sentencia proferida el día Veintisiete (27) del mes de Agosto del año de Dos Mil diecinueve (2019), dentro de la Demanda Ordinaria Laboral No. 11001 310 50 08 201400508 00. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Cuarta de Decisión Laboral – M.P. Dr. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, dejar sin valor y efecto jurídico la sentencia proferida el día Treinta (30) del mes de Septiembre del año de Dos Mil Veinte (2020), dentro de la Demanda Ordinaria Laboral No. 11001 310 50 08 201400508 00. Ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión en mi calidad de cónyuge supérstite. Mediante auto proferido el pasado 28 de abril de 2021, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó

mi calidad de cónyuge supérstite. Mediante auto proferido el pasado 28 de abril de 2021, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encartadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá presentó un informe procesal, y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, con las actuaciones y decisiones tomadas al interior del proceso ordinario 201400508-00, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado. Agrega que la señora María Ludin Quintero de Jaimes ya había presentado una acción de tutela relacionada con los 4Radicación n.° 62964 SCLAJPT-11 V.00 mismos hechos y contra las mismas partes, mediante la cual manifestó su desacuerdo en contra de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario 2014-00508-00, a la que se vinculó en su momento a la accionante Janeth Peña, tutela con radicación 61520, y que declaró improcedente el amparo solicitado mediante fallo del 9 de diciembre de 2020. Colpensiones indica que, revisado su sistema de información, se evidenció que la accionante ha iniciado en dos oportunidades acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones que se discuten en el presente trámite tutelar, de las cuales adjunta los fallos correspondientes, por lo que solicita la improcedencia del trámite de tutela, teniendo en

dos oportunidades acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones que se discuten en el presente trámite tutelar, de las cuales adjunta los fallos correspondientes, por lo que solicita la improcedencia del trámite de tutela, teniendo en cuenta la existencia de la cosa juzgada. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige, principalmente, a que se deje sin efecto las sentencias de 27 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene

inconformidad de la accionante se dirige, principalmente, a que se deje sin efecto las sentencias de 27 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida. Pues bien, observa la Sala que los reproches que pretende enrostrar Janeth Peña Rojas a los accionados, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que esta Sala, en sentencia STL1552-2021, declaró improcedente el amparo incoado, al considerar lo siguiente:

En el sub judice la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la del a quo, la cual negó la pensión de sobrevivientes, por no haber demostrado la convivencia mínima exigida en su condición de compañera permanente.

En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. 6Radicación n.° 62964

SCLAJPT-11 V.00

mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. 6Radicación n.° 62964

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En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos. Ahora bien, es menester precisar que dicha providencia fue notificada el 26 de febrero de 2021 e impugnada por la tutelante, recurso que fue concedido el 16 de marzo siguiente, por lo que se remitió el expediente a la Sala de

fue notificada el 26 de febrero de 2021 e impugnada por la tutelante, recurso que fue concedido el 16 de marzo siguiente, por lo que se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, encontrándose, a la fecha, pendiente de resolver. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Homóloga Penal se pronuncie sobre la impugnación, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. 7Radicación n.° 62964

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En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 62964

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GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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