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CSJ - STL5256-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5256-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL5256-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 Acta n.° 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide la impugnac ión que MARÍA IRENE HERNÁNDEZ MUÑOZ interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso divisorio con radicado n.° 110013103038-2025-00502-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 2

de justicia y el que denomino «prevalencia del derecho sustancial».

De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que María Irene Hernández Muñoz, María Camila y Juan David Gutiérrez Hernández promovieron proceso civil divisorio contra Catherine Andrea Lozano Rendón, con el fin de que se

expediente digital de la acción constitucional , se tiene que María Irene Hernández Muñoz, María Camila y Juan David Gutiérrez Hernández promovieron proceso civil divisorio contra Catherine Andrea Lozano Rendón, con el fin de que se declarara la división por venta en pública subasta de unos inmuebles.

Asegura que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , quien por medio de auto de 19 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda para que, entre otros, aportara el dictamen pericial previsto en el inciso 3 .º del artículo 406 del Código General del Proceso. En el término legal presentó escrito con el cual expuso la imposibilidad de allegar la experticia y solicitó que el avalúo se practicara en el proceso o por medio mecanismos judiciales idóneos.

Expuso que por medio de auto de 6 de octubre de 2025 el a quo rechazó la demanda , pues se omitió aportar el peritaje exigido por el artículo 406 del Código General del Proceso, y que pese a alegar imposibilidad de acceso al inmueble, no acudió a la prueba extraprocesal prevista en el artículo 189 ibídem para superar dicha dificultad, con lo cual desconoció que el avalúo es un requisito indispensable para la admisión del proceso divisorio.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 3

Refiere que todos los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 10 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas

recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 10 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, pues impusieron una carga probatoria de imposible cumplimiento, consistente en la presentación de un dictamen pericial, pese a estar acreditado que no podía n acceder a los inmuebles por la conducta obstructiva de la demandada.

Agrega que aplicaron de manera «rígida y formalista» el artículo 406 del Código General del Proceso , con lo cual convirtieron un requisito legal en una barrera absoluta de acceso a la justicia, sin valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la imposibilidad material de cumplir dicha exigencia.

Asimismo, cuestiona que se desestimara la solicitud de flexibilización de la carga probatoria y la aplicación de principios como la carga dinámica de la prueba y la prevalencia del derecho sustancial , y que se indicara como alternativa la prueba extraprocesal, pese a que esta era igualmente inviable al requerir acceso al inmueble.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos los autos de 6 de octubreRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 4

y 10 de diciembre de 2025 que el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente y, en su

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y 10 de diciembre de 2025 que el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 30 de enero de 2026, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite cuestionado y defendió su decisión , pues indicó que fue razonable, motivada y conforme a la ley, por lo cual no vulneró derecho fundamental alguno. Asimismo, advirtió sobre la existencia de una acción de similar naturaleza promovida por otra de las comuneras, bajo el rad icado n.° 11001-02-03 000-2026-00354-00.

El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá también solicitó negar el amparo constitucional invocado, al considerar que el proceso se adelantó conforme a las normas legales y al debido proceso, y que la tutela no es unRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 5

mecanismo para suplir la falta de diligencia o conocimiento

legales y al debido proceso, y que la tutela no es unRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 5

mecanismo para suplir la falta de diligencia o conocimiento de las partes o sus apoderados.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de febrero de 2026 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado al considerar que el asunto ya fue analizado en una tutela previa, en la cual se avaló la decisión de rechazar la demanda divisoria. Además, advierte que la actual accionante fue vinculada a ese trámite anterior y presentó los mismos argumentos, por lo cual se configura el fenómeno de «cosa juzgada», lo que impidió un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la controversia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, bajo los mismos argumentos iniciales y agregó que, la decisión del a quo constitucional se basó en un error fáctico, pues su acción fue presentada antes que la de otra copropietaria y, por tanto, no existía un pronunciamiento previo válido.

Asegura que no se configura ron los requisitos de cosa juzgada, pues no hay plena identidad subjetiva, objetiva ni causal, ni «prioridad temporal». Además, cuestiona que su vinculación al proceso anterior no implicó una participaciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 6

real ni notificación efectiva, por lo que se vulneró su derecho

vinculación al proceso anterior no implicó una participaciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 6

real ni notificación efectiva, por lo que se vulneró su derecho de defensa.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisd iccional con asuntos acerca de los cuales ya se pronunciaron las autoridades judiciales correspondientes.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se dejen sin efecto los autos de 6 de octubre y 10 de diciembre de 2025 que el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, en el proceso divisorio objeto de la presente queja constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 7

Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que se acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha s decisiones, dado que en el trámite

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Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que se acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha s decisiones, dado que en el trámite constitucional con radicado n.º 11001-02-03-000-202600354-00 que María Camila Gutiérrez Hernándezdemandante en el proceso divisoriopromovió contra la accionada en el presente caso -Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá-, se expusieron idénticos cuestionamientos y peticiones que en esta oportunidad se formulan , trámite al cual, la hoy accionante fue vinculada.

En efecto, nótese que, en aquel trámite constitucional, María Camila Gutiérrez Hernández pidió que se dejara sin efecto los autos de 6 de octubre y 10 de diciembre de 2025 que el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, y por medio de sentencia de 6 de febrero de 2026, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , al considerar que la decisión cuestionada era razonable y no vulneraba garantías constitucionales.

Además, María Camila Gutiérrez Hernández impugnó la decisión anterior y, por medio de sentencia CSJ STL47202026 de 18 de marzo de 2025 esta Sala confirmó la decisión del a quo constitucional, decisión que está pendiente del envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 8

Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue

envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 8

Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, razón por la cual la accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión.

Asimismo, en cuanto al reparo en la impugnación, se tiene que el margen de que la presente acción se presentara antes o no respecto de la otra que propuso la copropietaria, en todo caso esta última se decidió primero, de modo que debe estarse a lo decidido en aquella.

Esto, a efectos de evitar duplicidad de decisiones sobre la misma cuestión fáctica y jurídica puesta a consideración de forma simultánea ante diferentes jueces de tutela, independientemente de que aún no exista cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que la acción que María Camila Gutiérrez Hernández promovió aún no se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, momento en el cual, podrá promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin d e exponer los reparos que formula por esta vía.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 9

RESUELVE:

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00450-01 9

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 17C3EF9E074C2C289B3876C594C6D354A1291E76AA6595D4C4DC05D4EC03407D Documento generado en 2026-04-21

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