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CSJ - STL5257-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5257-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5257-2023 Radicación n. 11001023000020230051400 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ OLIVER MARROQUÍN GUTIÉRREZ interpuso

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD

DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL , trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Oliver Marroquín Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que, el 3 de febrero de 2022, elevó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reiteró el 29 de marzo de igual anualidad, en virtud del cual, en elRadicación n.° 11001023000020230051400 SCLAJPT-02 V.00 marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo PCSJA18-110777, requirió:

1. Copia de las preguntas y hoja respuestas respecto de la prueba de

funcionarios de la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo PCSJA18-110777, requirió:

1. Copia de las preguntas y hoja respuestas respecto de la prueba de conocimientos llevada a cabo el 24 de julio de 2022, cuyos resultados se publicaron mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022.

2. El porcentaje o puntaje asignado a cada una de las respuestas, la manera de calcular o determinar la curva de calificación y el porcentaje estándar aplicado para el grupo de Juez Laboral del Circuito.

3. Cuántas personas superaron el examen para el cargo de Juez Laboral antes de aplicar la referida curva y cuantas personas superaron el examen después de aplicar el proceso de estandarización de puntajes.

4. Cuál fue mi puntaje en el examen de méritos antes y después de aplicar el puntaje estándar.

5. Cual fue el mayor puntaje antes y después de aplicar la desviación estándar para el cargo de Juez Laboral del Circuito.

6. Cuántas preguntas por imprecisiones, errores de redacción, sintaxis y ambigüedades, de manera detallada, fueron excluidas en la calificación de la prueba de conocimientos, y cuántas de ellas fueron respondidas por mí de manera correcta.

7. Cuales preguntas contesté de manera correcta y el número de ellas, indicando el número de cada una de ellas y precisando a que componente corresponde, general o especifico.

8. Cuántas preguntas por imprecisiones, errores de redacción, sintaxis y ambigüedades, de manera detallada, fueron excluidas después de publicados los

general o especifico.

8. Cuántas preguntas por imprecisiones, errores de redacción, sintaxis y ambigüedades, de manera detallada, fueron excluidas después de publicados los resultados Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. De ser así, informar si se efectuó alguna recalificación, las razones por cuales se realizó la misma y si se aplicó de manera homogénea a todos los participantes para el cargo de Juez Laboral del Circuito.

9. Cuántas acciones de tutela se han presentado durante toda la vigencia del concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077, y las cantidades año por año, a la fecha.

Alegó que a la fecha la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud que elevó. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, resuelvan su derecho de petición. Mediante auto de 8 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió 2Radicación n.° 11001023000020230051400 SCLAJPT-02 V.00 la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó la Universidad Nacional de Colombia , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó negar la súplica constitucional ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda

derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó negar la súplica constitucional ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que explicó que la petición presentada el 3 de febrero de 2023 y reiterada 29 de marzo del mismo año por tratarse de temas técnicos de la convocatoria de la Rama Judicial para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, fue re direccionada al contratista; por lo que la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, por medio del Oficio CONV27DP-5522 de 2 de mayo de 2023, dio respuesta de fondo y clara al quejoso la cual remitió al día siguiente a la dirección de correo electrónico suministrado por el actor. Para el efecto aportó copia de la respuesta dada al accionante y la constancia del envío al correo electrónico. Por otra parte, la Universidad Nacional de Colombia, por medio del Director de Proyecto del contrato 096 de 2018, peticionó negar la acción de tutela en razón a que «se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto» , en tanto que con oficio radicado CONV27DP-5522 del 2 de mayo de 2023 emitió respuesta a la petición radicada por el actor de la cual fue puesta en conocimiento del petente, de lo cual aportó las respectivas copias.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

3Radicación n.° 11001023000020230051400

SCLAJPT-02 V.00

de lo cual aportó las respectivas copias.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

3Radicación n.° 11001023000020230051400 SCLAJPT-02 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, resuelvan el derecho de petición que elevó el 3 de febrero de 2023, reiterado el 29 de marzo de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia

en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) José Oliver Marroquín Gutiérrez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición que alega no han sido contestados. 4Radicación n.° 11001023000020230051400

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver las solicitudes elevadas por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo 5Radicación n.° 11001023000020230051400

el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo 5Radicación n.° 11001023000020230051400 SCLAJPT-02 V.00 que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la

deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la 6Radicación n.° 11001023000020230051400 SCLAJPT-02 V.00 parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que el accionante el 3 de febrero de 2023 elevó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mismo que fue remitido al correo electrónico de la accionada c arjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y, con la finalidad, de que se le informara y suministrara la siguiente información:

1. Copia de las preguntas y hoja respuestas respecto de la prueba de conocimientos llevada a cabo el 24 de julio de 2022, cuyos resultados se publicaron mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022.

conocimientos llevada a cabo el 24 de julio de 2022, cuyos resultados se publicaron mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022.

2. El porcentaje o puntaje asignado a cada una de las respuestas, la manera de calcular o determinar la curva de calificación y el porcentaje estándar aplicado para el grupo de Juez Laboral del Circuito.

3. Cuántas personas superaron el examen para el cargo de Juez Laboral antes de aplicar la referida curva y cuantas personas superaron el examen después de aplicar el proceso de estandarización de puntajes.

4. Cuál fue mi puntaje en el examen de méritos antes y después de aplicar el puntaje estándar.

5. Cual fue el mayor puntaje antes y después de aplicar la desviación estándar para el cargo de Juez Laboral del Circuito.

6. Cuántas preguntas por imprecisiones, errores de redacción, sintaxis y ambigüedades, de manera detallada, fueron excluidas en la calificación de la prueba de conocimientos, y cuántas de ellas fueron respondidas por mí de manera correcta.

7. Cuales preguntas contesté de manera correcta y el número de ellas, indicando el número de cada una de ellas y precisando a que componente corresponde, general o especifico.

8. Cuántas preguntas por imprecisiones, errores de redacción, sintaxis y ambigüedades, de manera detallada, fueron excluidas después de publicados los resultados Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. De ser así, informar si se efectuó alguna recalificación, las razones por cuales se realizó la misma y si se aplicó de manera homogénea a todos los participantes para el cargo de Juez Laboral del Circuito.

informar si se efectuó alguna recalificación, las razones por cuales se realizó la misma y si se aplicó de manera homogénea a todos los participantes para el cargo de Juez Laboral del Circuito.

9. Cuántas acciones de tutela se han presentado durante toda la vigencia del concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077, y las cantidades año por año, a la fecha.

Indicó el quejoso, que ante la falta de respuesta, reiteró la misma 7Radicación n.° 11001023000020230051400 SCLAJPT-02 V.00 solicitud el 29 de marzo de 2013, sin obtener respuesta alguna. De acuerdo con los requerimientos elevados por el quejoso, es claro que, en el caso bajo examen, las peticiones del accionante se rigen bajo las reglas del derecho de petición, mismos que acreditó puso en conocimiento de la autoridad accionada a la dirección electrónica establecida para tal fin. Ahora bien, en el curso del trámite de la presente acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó que la petición presentada el 3 de febrero de 2023 y reiterada 29 de marzo del mismo año fue remitida a la Universidad Nacional de Colombia, para ser contestada de acuerdo al convenio suscrito entre las partes, y en ese orden, acreditó, que la solicitud fue respondida a través del oficio CONV27DP-5522 de 2 de mayo de 2023, misma que fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante, lo cual fue corroborado de igual forma por la Universidad Nacional de Colombia. Al revisar la respuesta dada al señor José Oliver Marroquín

remitida al correo electrónico suministrado por el accionante, lo cual fue corroborado de igual forma por la Universidad Nacional de Colombia. Al revisar la respuesta dada al señor José Oliver Marroquín Gutiérrez mediante oficio CONV27DP-5522 por parte de la Universidad Nacional de Colombia, se observa que la misma fue de fondo, clara y congruente con lo peticionado, pues fueron resueltos todos los puntos puestos a consideración. Lo anterior, toda vez que la accionada le indicó al petente la razón por la cual no era posible entregarle la copia de «las preguntas y hoja respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos», en razón al carácter de reserva que revisten dichos documentos; así, en cuanto a la petición de entregarle el «puntaje asignado a cada una de las respuestas, la manera de calcular o determinar la curva de calificación y el porcentaje estándar aplicado para el cargo al que aspira» , le explicó la forma de evaluar, además de señalarle las respectivas formulas; además le dijo que en cuanto 8Radicación n.° 11001023000020230051400 SCLAJPT-02 V.00 a la inquietud relacionada con «el número de personas que superaron el examen para el cargo de Juez Laboral, el puntaje por usted obtenido, y los mayores puntajes para respecto del cargo mencionado; que al tratarse de datos y estadísticas de pública consulta, usted puede verificar dicha información en la Web oficial de la Convocatoria 27, concretamente en la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, por medio del cual se publicaron los resultados de la convocatoria, a través del siguiente enlace:

información en la Web oficial de la Convocatoria 27, concretamente en la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, por medio del cual se publicaron los resultados de la convocatoria, a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/CJR220351.pdf/f571da2a-b553-4ff5-aa84-d76b7b1ccd5f». De otra parte, frente a la solicitud referente a «si hubo preguntas con imprecisiones, errores de redacción, sintaxis y ambigüedades y si fueron excluidas en la calificación de la prueba de conocimientos», le explicó que de acuerdo a la revisión minuciosa de la prueba, «se concluyó que estos cumplían con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que ninguno fue modificado excluido o invalidado por ser ambiguo, confuso, capcioso o impertinente; y tampoco hubo preguntas con varias opciones de respuesta o multiclave». Al paso, le indicó que la cantidad de preguntas que acertó en la evaluación, explicándole de forma didáctica en un cuadro los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos en su caso, con los respectivos datos estadísticos y finalmente, le manifestó la cantidad de acciones de tutelas presentadas en vigencia de la convocatoria. De lo anterior, se evidencia que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido

tutelas presentadas en vigencia de la convocatoria. De lo anterior, se evidencia que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido 9Radicación n.° 11001023000020230051400 SCLAJPT-02 V.00 por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante , circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

tutela, la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante , circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 11001023000020230051400

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 11001023000020230051400

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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