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CSJ - STL5257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL5257-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

Acta n.° 11

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO – ACCAI S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vincula a los JUECES NOVENO y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 05001310501020210033600/01 y 05001310500920230043200/01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

SCLAJPT-02 V.00 2

Skandia S. A. – ACCAI S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación.

1. Proceso n.° 05001310501020210033600

Eduardo Guillermo Marrero González promovió demanda ordinaria laboral en su contra , de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy

1. Proceso n.° 05001310501020210033600

Eduardo Guillermo Marrero González promovió demanda ordinaria laboral en su contra , de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Porvenir S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-; trámite al que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 17 de junio de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual del demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecerRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

SCLAJPT-02 V.00 3 discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

SCLAJPT-02 V.00 3 discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones que lleguen a causarse.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

Las demás implícitamente resueltas. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. a SKANDIA S.A. y a MAPFRE S.A. de las pretensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV de 2024 a cargo de cada entidad.

Expone que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en el sentido de que las sumas objeto

Tribunal Superior de Medellín resolvió:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en el sentido de que las sumas objeto traslado por parte de las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., deben ser, además, el capital de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, los gastos de administración, prima del seguro previsional y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, valores que deben ser indexados al momento de la devolución o transferencia. Los conceptos trasladados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás se Confirma la sentencia de primera instancia.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

SCLAJPT-02 V.00 4

Indica que junto a Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 3 de marzo de 2025 la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, al considerar que l as recurrentes no «les asiste el interés económico para recurrir en casación».

Señala que con a Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, en proveído de 15 de agosto de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el

no obstante, en proveído de 15 de agosto de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.

Detalla que en auto CSJ AL8530-2025 de 29 de octubre de 2025 -notificada por estados el 13 de enero de 2026 - esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que no fue «posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudo llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y Skandia S. A.».

2. Proceso n.° 05001310500920230043200

Narra que Martha Jeannette Serrano Fernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra , de Colpensiones y de Colfondos S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la RamaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

SCLAJPT-02 V.00 5

Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 2 de octubre de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta

en lo que interesa al asunto, dispuso:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de MARTHA JEANNETTE SERRANO FERNÁNDEZ con sus correspondientes rendi mientos financieros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP SKANDIA S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como semanas v álidamente cotizadas por la Se ñora MARTHA JEANNETTE SERRANO FERNÁNDEZ en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, las demás se consideran no prosperas ni procedentes teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.

QUINTO: Las costas a cargo de la AFP SKANDIA S.A., y la AFP COLFONDOS S.A. a favor de la demandante,

[…]

Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 26 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso:

[…]

Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 26 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso:

[…] adiciona el numeral segundo y se revoca parcialmente el numeral 4° de la sentencia proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Jeannette Serrano Fernández contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a las AFPs Colfondos S.A. y Skandia S.A. los cuales quedarán así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

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SEGUNDO: CONDENAR A la AFP SKANDIA S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA JEA NNETTE SERRANO FERNÁNDEZ, con sus correspondientes rendimientos financieros, e igualmente, en el mismo término, deberán las AFP Skandia S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle

tiempo de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR NO probada la excepción de

“IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL”. En lo demás confirma. Sin costas en esta instancia. […]

Indica que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 3 de marzo de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de interés económico.

Señala que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en proveído de 16 de julio de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.

Detalla que en auto CSJ AL8941-2025 de 17 de septiembre de 2025 -notificado por estados el 15 de diciembre de 2025esta Sala declaró bien denegado el recurso, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00 SCLAJPT-02 V.00 7 fundamento en que no fue «posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos [; así,] el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad».

fundamento en que no fue «posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos [; así,] el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad».

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a «la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto «los numerales primero y segundo» de las decisiones de segunda instancia referidas y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se aplique lo establecido en la sentencia CC SU-1072024, «en lo que atañe a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».

La acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2026 y se admitió por medio de auto de 18 de marzo de 2026, a través del cual se corrió traslado a la s autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

SCLAJPT-02 V.00 8

través del cual se corrió traslado a la s autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00 SCLAJPT-02 V.00 8 procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, el Juez Décimo Laboral Del Circuito de Medellín aportó el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501020210033600.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó el enlace del expediente digital del proceso con radicado n.° 05001310500920230043201.

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín aportó el link de acceso al expediente con radicado n.° 05001310500920230043200.

El representante legal de Protección S. A. y el apoderado de Colfondos S. A., en escritos separados, coadyuvaron a la acción de tutela que Skandia S. A. presentó.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela debido a la ausencia de vulneración de derechos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al carácter extraordinario de este mecanismo, el cual no debía actuar como una tercera instancia judicial.

Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

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Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

SCLAJPT-02 V.00 9

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó  de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia C C C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de

resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamentalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00 SCLAJPT-02 V.00 10 irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

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En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió en cada uno de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, de entrada, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad en todos los trámites que censura.

En efecto, nótese que en los radicados n.° 05001310501020210033600 y 05001310500920230043200, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pese a que, si bien la accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegado el

analizó, pese a que, si bien la accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrentehoy accionante - le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.

Por tanto, la sociedad accionante no utilizó el recurso de reposición y, en subsidio, queja adecuadamente, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

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Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judicia les ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00747-00

SCLAJPT-02 V.00 13

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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