CSJ - STL5258-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5258-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5258-2021 Radicación n.° 92431 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Dr. RAFAEL MORA ROJAS titular del JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, contra la decisión del 15 de febrero de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en su contra y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL por parte de la señora MARÍA ELSA MOLINA NIETO.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 92431
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes para definir el trámite de la referencia se enunciaron los siguientes:
1. Que la aquí tutelante otorgó poder al abogado Víctor Manuel Hernández Grajales y al servicio del bufete de abogados Grupo Alianza Asesores S. A. S., para impetrar demanda ordinaria laboral en contra de la empresa DIACO S. A., por estabilidad laboral reforzada, de acuerdo a lo ordenado en el fallo de
de abogados Grupo Alianza Asesores S. A. S., para impetrar demanda ordinaria laboral en contra de la empresa DIACO S. A., por estabilidad laboral reforzada, de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en favor de la señora Molina Nieto, el 27 de abril de 2020 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. Que dicho fallo revocó el primigenio, emitido por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, concediendo de manera transitoria, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ordenado su reintegro a la empresa ACEROS DIACO S. A., en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación.
3. Que la demanda laboral se presentó en el tiempo ordenado por el juez de tutela, radicando la misma el 24 de julio de 2020, y el cual por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, para dar seguimiento a los procesos judiciales, tiene destinada la página de
2Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 internet www.ramajudical.gov.co en la cual el personal que trabaja en el bufete, consulta a diario los estados y movimientos que publican los juzgados, para efecto de subsanar o contestar cualquier requerimiento judicial.
personal que trabaja en el bufete, consulta a diario los estados y movimientos que publican los juzgados, para efecto de subsanar o contestar cualquier requerimiento judicial.
4. Que el pasado 25 de noviembre de 2020, la empresa DIACO S. A., terminó el contrato de trabajo a la señora Molina Nieto, argumentando que “la transitoriedad del reintegro ordenado por el Juzgado 53 Penal de Bogotá CESÓ al haberse cumplido el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación
del fallo SIN QUE SE HAYA EVIDENCIADO EL INICIO DE UN PROCESO ORDINARIO LABORAL, requisito que se había exigido en dicho pronunciamiento ”. (Mayúsculas originales)
5. Que el 27 de noviembre de 2020, posterior a la carta de despido, se confirmó e imprimió el estado de dicho proceso en la página del juzgado verificando que se encontraba activo, sin que ese despacho a esa fecha, hubiese surtido notificación alguna sobre este proceso en la página destinada para tal fin.
6. Que la información contenida en la página no es veraz, y vulnera el debido proceso, por cuanto dicho proceso no fue subsanado en tiempo procesal reglamentado por el C. G. P., por “ LA INACCIÓN
DEL DEMANDANTE, QUE NO SUBSANÓ LA
DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO PROCESAL
REGLAMENTADO Y QUE GENERÓ EL DESPIDO ”, no
3Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 obstante, ahora aparece tardíamente en los estados,
DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO PROCESAL
REGLAMENTADO Y QUE GENERÓ EL DESPIDO ”, no
3Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 obstante, ahora aparece tardíamente en los estados, dicha notificación en la página judicial, cuando ya los términos están vencidos para subsanar la demanda.
7. Que al no poder acudir a los juzgados a consultar la información del estado de los procesos, es responsabilidad del accionado, que las notificaciones se surtan a tiempo para no vulnerar el debido proceso, hecho que omitió el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, como lo demuestra el estado del proceso de fecha 27 de noviembre de 2020.
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió:
1. Ordenar al accionado 2, a la mayor brevedad posible, conceder nuevo término para subsanar la demanda ordinaria laboral, por indebida notificación.
2. Ordenar, lo que a su criterio corresponda para proteger los derechos constitucionales de nuestra representada MARÍA
ELSA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá informó que, ese despacho en providencia del 9 de septiembre de 2020
contradicción. En el término de traslado, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá informó que, ese despacho en providencia del 9 de septiembre de 2020 4Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 dispuso inadmitir la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 25 del CPTSS, y como consecuencia de ello, ordenó la devolución de la demanda conforme lo establece el artículo 28 ibídem, concediendo a la parte actora el término de 5 días para subsanar las irregularidades señaladas, so pena de ordenarse su rechazo; que tal decisión fue notificada a la interesada, conforme lo señala el art. 41 del CPTPSS, en concordancia con el art. 9 del Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, esto es a través de la publicación del estado electrónico en el portal web de la Rama Judicial, según se podía verificar de los siguientes enlaces: a) htpps://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-035-laboral-de-bogota/34 b) htpps://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156966/47567956/ PROC+2020-236.pdf/dca54d2b-5ª2e-4528-9c32-e9fee3b2ded8 Por lo que resultaba evidente que la providencia en cita fue debidamente notificada a la parte interesada. Dijo además que, en auto del 11 de noviembre de 2020
Por lo que resultaba evidente que la providencia en cita fue debidamente notificada a la parte interesada. Dijo además que, en auto del 11 de noviembre de 2020 se rechazó la demanda, debido a que la parte demandante no presentó escrito de subsanación a la demanda, dentro ni fuera del término legal, ordenándose de esta forma su archivo, decisión que igualmente fue debidamente notificada. En cuanto a lo que hace referencia a la gestión del sistema denominado Siglo XXI, dijo que debido a las dificultades tecnológicas que han surgido, solo hasta finales del año 2020 se pudo tener acceso remoto para agregar las actuaciones en cada uno de los procesos que se encuentran a cargo de ese 5Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 despacho, sin que ello implique que las actuaciones procesales no hayan sido debidamente notificadas.
Los demás no emitieron pronunciamiento alguno. Una vez radicada la tutela de la referencia en este despacho, se dispuso la devolución de las diligencias al remitente, mediante proveído del 24 de marzo de la presente anualidad, toda vez que se advirtió que el juez constitucional primigenio omitió emitir pronunciamiento respecto al incidente de nulidad formulado por la apoderada judicial de la compañía DIACO S.A. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso de la señora María Elsa Molina Nieto considerados vulnerados por el Juzgado accionado, por lo
asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso de la señora María Elsa Molina Nieto considerados vulnerados por el Juzgado accionado, por lo que ordenó que procediera a notificar en debida forma el auto del 9 de septiembre de 2020, otorgando a la demandante nuevamente el término legal para subsanar la demanda. Desvinculó del trámite, a la Dirección Administrativa de Administración Judicial. Como fundamento de su determinación aludió a pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de esta Corte, indicando que: […] en acatamiento a la jurisprudencia de las Altas Cortes traídas a colación, las anotaciones en el sistema JUSTICIA SIGLO XXI, son necesarias, pues no solo son el puente para informar al 6Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 usuario de las actuaciones que se desplieguen al interior de los procesos, sino que están íntimamente ligados a la generación diaria de los estados en los despachos judiciales, y a su vez los reportes que figuran en la página de consultas de la Rama Judicial, tan es así, que cada actuación registrada en tiempo dentro del sistema de información JUSTICIA SIGLO XXI, es reportada de manera inmediata a la mentada página de consultas. Ahora, aunque la notificación en estados electrónicos es la apropiada conforme lo señala el art. 41 del CPT y de la SS, en concordancia con el Art. 9 del Decreto 806 de 2020, no significa esto que no se deba alimentar el sistema JUSTICIA
es la apropiada conforme lo señala el art. 41 del CPT y de la SS, en concordancia con el Art. 9 del Decreto 806 de 2020, no significa esto que no se deba alimentar el sistema JUSTICIA SIGLO XXI, pues como ya se dijo, a través de este sistema es que los sujetos procesales y los abogados, en su gran mayoría, están teniendo conocimiento de las providencias que emite cada juzgado, en particular sumada la actual coyuntura dada la problemática situación generada por la pandemia Covid-19 que impide que unos y otros verifiquen el estado del proceso de manera presencial […] Aunado a lo anterior, existe una evidente falta de publicidad por parte del despacho accionado, teniendo en cuenta que para el 27 de noviembre de 2020, el expediente 035-202000236-00, no había sido objeto de anotación alguna, aunque después, de forma retroactiva, apareció una anotación del mes de septiembre del mismo año, vulnerando a todas luces el debido proceso de la demandante, ya que para tal calenda nada podía hacer frente a un auto con una antigüedad de expedición de más de dos meses, el cual inclusive desembocó en el rechazo de la demanda, del que tampoco se conoce anotación en el sistema […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá la impugnó. Como sustento de su impugnación dijo que: […] en el trámite del presente asunto no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA ELSA MOLINA NIETO, pues si bien, como lo anota la sentencia
impugnó. Como sustento de su impugnación dijo que: […] en el trámite del presente asunto no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA ELSA MOLINA NIETO, pues si bien, como lo anota la sentencia objeto de censura, el aplicativo denominado Siglo XXI es fuente de información para los usuarios de la justicia, lo cierto es que conforme lo normado por el art. 41 del CPT y SS, los autos se notifican a través de la publicación de los estados, los cuales en concordancia con el art. 9 del Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se efectuaron de 7Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 manera virtual en el micro sitio designado para el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, gestión judicial que fue adelantada por el despacho y que puede ser verificada con los enlaces relacionados en el escrito de contestación de la presente acción de tutela. Es así que, el rechazo de la demanda no surge de una actuación fraudulenta o descuidada por parte de este estrado judicial, sino a la inoperancia del genitor de la demanda quien no solo desconoce la normatividad que regula el tema de la notificación de las providencias judiciales, sino que amparado en dicho desconocimiento promueve una acción de tutela que genera inseguridad jurídica y contribuye a que se gesten ritualidades adicionales para la publicación de la decisiones adoptadas en proceso judiciales. Si bien, las anotaciones en el sistema de gestión judicial no fueron concomitantes a las decisiones adoptadas en el curso del
ritualidades adicionales para la publicación de la decisiones adoptadas en proceso judiciales. Si bien, las anotaciones en el sistema de gestión judicial no fueron concomitantes a las decisiones adoptadas en el curso del proceso No. 352020-00236 -00, lo cierto es que todas las providencias allí emitidas fueron debidamente notificadas a la parte actora conforme la normatividad vigente. Ahora bien, se debe hacer hincapié en que a pesar de que el sistema de gestión judicial Siglo XXI constituye una herramienta de información, jamás podrá ser entendida como una forma de notificación de las decisiones adoptadas en proceso judiciales, pues el medio idóneo para ello es la fijación de los estados, tal y como se ha venido haciendo alusión […].
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva
8Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
protección de los derechos superiores, o cuando se promueva 8Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En este asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales a María Elsa Molina Nieto dentro del proceso 2020-236 pues, según lo manifestó, hubo “ indebida notificación” respecto de los autos a través de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda ordinaria laboral presentada contra la empresa ACEROS DIACO S. A., pues en el portal web de la Rama Judicial Siglo XXI, link consulta de procesos, no se efectuó anotación relativa a las mencionadas providencias, motivo por el cual no tuvo conocimiento de ellas. Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como
Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales 9Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En relación al asunto sometido a consideración de esta Sala, se concluye que ninguna irregularidad se evidencia en la forma como a la promotora del resguardo le fueron comunicadas las decisiones aludidas en precedencia por lo que, no se advierte trasgresión a las prerrogativas fundamentales deprecadas, por las razones que pasan a explicarse. Como primera medida, es preciso citar la disposición contenida en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, normatividad que, se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el
contenida en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, normatividad que, se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, y que, rige a partir del pasado 4 de junio: 10Radicación n.° 92431
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Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. […] Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. De lo anterior, debe indicar esta magistratura, que no es de recibo la razón aducida por la accionante, concerniente que no se enteró oportunamente de las providencias emitidas dentro del proceso ordinario que originó la presente acción tutelar, derivada de la información tardía reflejada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial «Siglo XXI», toda vez que, ha sido criterio reiterado de esta corporación que el sistema de información de la Rama Judicial se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación que no reemplaza los medios de notificación legales. En efecto, mediante sentencia CSJ STL15543-2016, reiterada en proveído CSJ STL1900-2020, sobre el particular esta Sala precisó: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta
legales. En efecto, mediante sentencia CSJ STL15543-2016, reiterada en proveído CSJ STL1900-2020, sobre el particular esta Sala precisó: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes , más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y 11Radicación n.° 92431 SCLAJPT-12 V.00 no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. Bajo ese derrotero jurisprudencial, esta corporación indica que, en efecto, la providencia del 9 de septiembre de
no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. Bajo ese derrotero jurisprudencial, esta corporación indica que, en efecto, la providencia del 9 de septiembre de 2020 por medio la cual el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda formulada por la quejosa, fue notificada mediante anotación en Estado 057 del 10 del mismo mes y año por medio de la página https:// www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-035-laboralde-bogota/34, al tiempo que la del 11 de noviembre que rechazó la demanda, fue fijada al día siguiente de su proferimiento en el Estado 067 conforme lo ordena la disposición transcrita, amén de que ambas determinaciones fueron insertadas en dichos estados electrónicos en formato digital a través de un hipervínculo, con lo que se garantizó su publicidad. En las condiciones descritas, el juzgado convocado no incurrió en el defecto atribuido por la petente, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de las providencias en cuestión, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que el amparo irrogado no está llamado a prosperar. 12Radicación n.° 92431
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Ahora, como el cuestionamiento se dirige respecto a la ausencia de información recolectada en el aplicativo web de consulta, debe decirse que, frente a la eventual omisión en
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Ahora, como el cuestionamiento se dirige respecto a la ausencia de información recolectada en el aplicativo web de consulta, debe decirse que, frente a la eventual omisión en ese sentido por parte de la Secretaría del despacho, correspondía a la parte interesada, a través de su procurador judicial, estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el juzgado accionado, es decir, ejecutar una actividad más comprometida y diligente en relación al trámite procesal. Corolario de lo anterior, al no advertirse la afectación aducida por la gestora, en la medida que la notificación de las providencias en que se inadmitió y rechazó la demanda ordinaria laboral por ella formulada se dio conforme lo dispuesto en el canon 41 del Código Procesal del Trabajo, no puede atribuirse responsabilidad alguna al despacho convocado, pues lo que resulta evidente es que hubo descuido del acontecer procesal por la accionante y su apoderado judicial, por lo que se dispondrá la revocatoria de la decisión constitucional de primera instancia y, de manera consecuente de negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicación n.° 92431
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de manera consecuente NEGAR al amparo constitucional deprecado por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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