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CSJ - STL5258-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5258-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5258-2023 Radicación n.° 11001023000020230052900 Sincelejo Sucre, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MANUEL ANTONIO SUÁREZ MARTÍNEZ

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA .

I. ANTECEDENTES Manuel Antonio Suárez Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso, igualdad y libre acceso a cargos públicos», que consideró vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de su pretensión, indicó que se presentó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, comoRadicación n.° 2022-00529 SCLAJPT-11 V.00 aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal. Informó, que mediante las resoluciones n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR230042 de 16 de enero de 2023, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, y se resolvieron los recursos de reposición

las resoluciones n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR230042 de 16 de enero de 2023, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la primera de ellas. Relató, que el 24 de julio de 2022, presentó la prueba de conocimientos «generales y específicos, así como la [de] aptitudes psicotécnica (sic)», obteniendo el siguiente resultado: Cédula Cod. cargo Cargo Aptitudes Conocimientos Total Aprobó 7187383 270024 Juez Promiscuo Municipal 208.08 584,90 792,98 No aprobó Señaló, que interpuso recurso de reposición contra la resolución n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 a través de la cual se publicaron los resultados entre ellos el obtenido por el accionante en la prueba de «aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial » con el propósito de que se «exhibieran cuadernillo, hoja de respuestas y claves de respuesta». Asimismo, indicó, que el 30 de octubre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura junto con la Universidad Nacional de Colombia realizaron una jornada de exposición consistente en la exhibición de los documentos relacionados en precedencia, además dio a conocer las «fórmulas matemáticas utilizadas para calificar las pruebas de aptitudes y conocimientos». Señaló, que presentó derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, con el

Señaló, que presentó derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, con el propósito de « ampliar la argumentación del recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados (…)»; para ello expuso: 2Radicación n.° 2022-00529

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Primera. - Sírvase informarme, respecto de las fórmulas matemáticas utilizadas para calificar las pruebas de aptitudes y conocimientos, practicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, cuál es la definición de los siguientes términos y la forma en que se estableció su valor numérico:  Media  Desviación estándar Segunda. Sírvase informarme, respecto de las fórmulas matemáticas utilizadas para calificar las pruebas de aptitudes y conocimientos, practicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, cuál fue el método para hallar las siguientes constantes:  30 en la fórmula para calificar la prueba de aptitudes.  190 en la fórmula para calificar la prueba de aptitudes.  30 en la fórmula para calificar la prueba de conocimientos.  550 en la fórmula para calificar la prueba de conocimientos. Tercera. – Sírvase informarme o darme a conocer los argumentos o razones con las que cuenta el calificador para aseverar que la opción de respuesta

 550 en la fórmula para calificar la prueba de conocimientos. Tercera. – Sírvase informarme o darme a conocer los argumentos o razones con las que cuenta el calificador para aseverar que la opción de respuesta escogida por el suscrito participante en las siguientes preguntas, contenidas en las pruebas de aptitudes y conocimientos practicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, no es la correcta , así como aquellos argumentos o razones en los cuales se sustenta el hecho que la clave de respuesta dada por quien estructuró las mencionadas pruebas, si es la correcta: (negrilla dentro del texto).

PRUEBA DE APTITUDES PRUEBA DE CONOCIMIENTOS # PREGUNTA RESPUESTA PARTICIPANTE CLAVE RESPUESTA # PREGUNTA RESPUESTA PARTICIPANTE CLAVE

RESPUESTA

5 D A 53 C D

8 A C 59 C A

15 A B 61 D C

17 B D 62 B C

23 B D 63 B C

24 A B 68 D C

25 A C 69 C B

27 A B 82 B C

30 A B 86 C B

31 B D 87 B D

32 B A 88 B A

33 A D 91 A B

38 D A 94 C B

43 D B 102 C B

45 A D 104 C A 46 C D 111 A C -- -- -- 114 A B -- -- -- 117 A D -- -- -- 122 B A

-- -- -- 125 C B -- -- -- 126 C B -- -- -- 127 A D

3Radicación n.° 2022-00529

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Cuarta. – Sírvase resolver las presentes peticiones antes del 15 de noviembre de 2022, plazo máximo con el que cuenta el suscrito para ampliar y complementar la argumentación del recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos practicadas en desarrollo de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Quinta. – En caso de no ser posible que se me brinde respuesta en el término solicitado en la petición anterior, sírvase incrementar el plazo para ampliar y complementar la argumentación del recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos practicadas en desarrollo de la Convocatorio No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. (negrilla dentro del texto). Indicó, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió, vía correo electrónico, el Oficio n°. CONV27DP-5341 de 25 de noviembre de 2022, contentivo de la respuesta a su petición, pero para ese momento había vencido el término para el efecto. Sin embargo, dijo, se percató de tres puntos que en su sentir, constituyeron una clara violación a sus garantías constitucionales; i) que no se atendió prontamente su solicitud, luego ii) dicha tardanza tornó infructuosa la petición, que procuraba se

garantías constitucionales; i) que no se atendió prontamente su solicitud, luego ii) dicha tardanza tornó infructuosa la petición, que procuraba se extendiera el término para «ampliar» el recurso de reposición antes mencionado, con lo que se desconoció que «las normas procedimentales no sólo están instituidas para el peticionario sino también para la administración» y, iii) «la administración se negó abiertamente a suministrar la información solicitada en la petición tercera del derecho de petición (sic) impetrado por el suscrito (…)». Exteriorizó, que la administración en respuesta al derecho de petición elevado manifestó que « atendiendo la naturaleza y etapa de dichos requerimientos, serán abordados en la resolución que resuelve los recursos », lo anterior sin miramiento al interés que le asistió como peticionario, lo que generó el impedimento para controvertir a través de la ampliación del recurso interpuesto contra la resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 las «razones por las cuales la clave de respuesta dada por la administración se encontraba errada en ciertas preguntas». 4Radicación n.° 2022-00529

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Señaló, que a pesar de lo sucedido radicó la adición al recurso impetrado, y le fue negado a través de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, confirmatoria de los resultados obtenidos en el concurso de la convocatoria n°. 027. Que en la jornada llevada a cabo el 30 de octubre de 2023, se proporcionó información acerca de las fórmulas utilizadas para calificar el

la convocatoria n°. 027. Que en la jornada llevada a cabo el 30 de octubre de 2023, se proporcionó información acerca de las fórmulas utilizadas para calificar el componente de aptitudes, de las cuales refirió que: PUNTAJE = ((NUMERO DE ACIERTOS – MEDIA) /DESVIACIÓN) 30) + 190 En donde MEDIA corresponde a 22,132 y Desviación a 6,417. Frente a la fórmula precedente, señaló que es evidente el error al usar los «paréntesis de cara a la formulación matemática, pues bien es sabido que en la construcción de una fórmula deben cerrarse tantos paréntesis como los que se abran; así lo indica GCF GLOBAL (sic) en su página web https://edu.gcfglobal.org/es/sumar-y-restar/uso-de-los-parentesis/1/ en donde señala textualmente», lo siguiente: “Los paréntesis agrupan ciertos números para indicar cuáles son las operaciones que debes realizar primero, por esta razón son llamados signos de agrupación. (…) Ten en cuenta que, en su función de agrupar, los paréntesis necesitan aparecer en parejas: uno abriendo y otro cerrando. Para verificar que tengan sentido, puedes contar cuántos paréntesis abren y cuántos cierran, debe haber siempre el mismo número”. Reiteró, que en la fórmula que se aplicó en la prueba de aptitudes se «abrieron dos (2) paréntesis al paso que se cerraron tres (3), lo cual hace que dicha fórmula carezca de sentido matemático y que por tal motivo se torna necesario que

«abrieron dos (2) paréntesis al paso que se cerraron tres (3), lo cual hace que dicha fórmula carezca de sentido matemático y que por tal motivo se torna necesario que la misma sea replanteada, lo cual no se analizó a la hora de resolver el recurso de reposición interpuesto por el suscrito». 5Radicación n.° 2022-00529

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Manifestó, que el error en la aplicación de la fórmula, en su caso, conllevó un resultado desfavorable, «pues en la realidad el mismo no corresponde al publicado, esto es, 792,98, sino a 792,99, circunstancia que no fue objeto del mas (sic) mínimo análisis en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, transgrediéndose frontalmente el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo del suscrito si dicha fórmula se le hubiera manejado en forma correcta» (negrilla dentro del texto), razón por la cual debió corregirse el puntaje logrado en la respectiva prueba. De las preguntas 8, 15, 17, 23, 30, 31, 43, 45, 46, 49, 53, 61, 62, 69, 82, 125 y 126 dijo que había seleccionado la opción correcta y que debían tenerse como válidas. En consecuencia, solicitó proteger los derechos fundamentales deprecados y ordenar a las accionadas modificar, respecto del accionante, las resoluciones reseñadas, en el sentido de: (…) recalificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez

respecto del accionante, las resoluciones reseñadas, en el sentido de: (…) recalificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, tomando en cuenta para ello la correcta aplicación de la fórmula empleada para calificar y las observaciones efectuadas en el recurso de reposición presentado por quien aquí se suscribe en contra del primero de los actos administrativos mencionados, así como las objeciones efectuadas a las preguntas que compusieron dichas pruebas, las cuales también quedaron plasmadas en el acápite de hechos de la presente solicitud. Así mismo, advertir a las convocadas que, en lo sucesivo, se abstengan de llevar a cabo acciones como las expuestas en esta solicitud. Mediante auto de 9 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos que la fundamentan. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 6Radicación n.° 2022-00529

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Dentro del término concedido para tal efecto, el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó negar el presente resguardo, toda vez que no avizoró inconsistencias en el proceso de calificación de la prueba del accionante, « lo que dio lugar a que

de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó negar el presente resguardo, toda vez que no avizoró inconsistencias en el proceso de calificación de la prueba del accionante, « lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por él obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022». Asimismo adujo que el actor asistió a la jornada de exhibición del material de prueba garantizándole el acceso a esta, de igual forma conoció «datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación detallada, junto con los aciertos y desaciertos obtenidos». Por último, refirió que dentro del trámite administrativo que se surtió se vulneraron derechos fundamentales invocados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar, si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: 7Radicación n.° 2022-00529

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accionante, pertinente es verificar, si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: 7Radicación n.° 2022-00529

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(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situaci ón que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales

se trate de sentencias de tutela.  Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia CC SU037-2009, que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: «No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen 8Radicación n.° 2022-00529 SCLAJPT-11 V.00 de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el

8Radicación n.° 2022-00529 SCLAJPT-11 V.00 de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

[…]

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior». Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables

son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior». Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y si persiste la vulneración, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que decida. El promotor de la acción constitucional que en esta ocasión se estudia, pretende que se ordene a las accionadas rectificar el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimiento de la convocatoria 27, por considerar que la calificación asignada se encuentra por debajo de la que debía haber recibido. Pues bien, se advierte que frente a la resolución n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la que fueron publicados los resultados de la 9Radicación n.° 2022-00529 SCLAJPT-11 V.00 prueba, y según la cual obtuvo un puntaje total de 792,98, el actor interpuso recurso de reposición, con base en lo argumentos expuestos en precedencia, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial emitió la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, mediante la cual resolvió: ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer

ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. ARTÍCULO 2º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo anterior, se hace necesario precisar que como el accionante considera que las accionadas transgredieron sus derechos deprecados, con ocasión de la resolución n.° CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, acto administrativo proferido dentro de la Convocatoria 27, aquel cuenta con el trámite previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asimismo, con los

administrativo proferido dentro de la Convocatoria 27, aquel cuenta con el trámite previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asimismo, con los artículos 229 y 230 del mismo precepto, los cuales permiten la procedencia de medidas cautelares de cara a las decisiones discutidas; no obstante, en el plenario no obra documento que acredite que se hizo uso de los aludidos mecanismos. 10Radicación n.° 2022-00529

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Así las cosas, lo aquí discutido lleva inmerso un conflicto jurídico, el cual no puede ser elucidado por el juez de tutela, por cuanto es evidente que el invocante del amparo ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, cuya competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional supla, ni desplace la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, máxime cuando no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 2022-00529

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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