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CSJ - STL5258-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5258-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5258-2024 Radicación n.° 74360 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó WILSON RUBIANO DUARTE contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ -magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Rubiano Duarte, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la compañía GUACHETA COAL S.A.S. en reorganización y UNIMINAS sociedad por acciones simplificadas, asunto que le correspondió por reparto al JuzgadoRadicación n.° 74360

SCLAJPT-12 V.00

Veintisiete Laboral del Circuito de esta capital. Relató que, el juzgado de conocimiento, en virtud del fallo de fecha 12 de diciembre de 2019 emitió sentencia condenatoria, determinación que fue apelada por la parte demandada, siendo concedido el recurso de alzada y remitiendo el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de enero de 2020. Explicó que a través del auto de fecha 14 de septiembre de 2021 el

y remitiendo el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de enero de 2020. Explicó que a través del auto de fecha 14 de septiembre de 2021 el tribunal convocado admitió el recurso de apelación y corrió el traslado a las partes, así mismo, señaló como fecha para proferir decisión por escrito el 30 de septiembre de 2021, sin que a fecha de la presentación de la acción se haya definido la controversia, pese a que afirmó ha presentado varias solicitudes de celeridad. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada ha incurrido en mora judicial injustificada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se le ordene al tribunal accionado resuelva sus solicitudes de impulso procesal y dicte la sentencia que en derecho corresponda, así mismo. Mediante auto de fecha 8 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 74360

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Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conteste las solicitudes de celeridad procesal y profiera la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la compañía GUACHETA COAL S.A.S. en reorganización y UNIMINAS sociedad por acciones simplificadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 3Radicación n.° 74360 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 3Radicación n.° 74360 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wilson Rubiano Duarte, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no

mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la 4Radicación n.° 74360 SCLAJPT-12 V.00 propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de

improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 14 de enero de 2020 fue radicado el 5Radicación n.° 74360 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral con el número 11001310502720160051202, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, siendo admitida la alzada con auto de fecha 14 de septiembre

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, siendo admitida la alzada con auto de fecha 14 de septiembre de 2021. Además, se avizora el registro de fecha 12 de abril de la presente anualidad, en el que se dejó constancia que se señaló como fecha para dictar sentencia escrita el 30 de abril hogaño, auto de 11 de abril de 2024, notificado en el estado 63 del 15 de igual mes y anualidad. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de la referencia, como quiera que el tribunal convocado guardó silencio dentro de la oportunidad legalmente otorgada para rendir informe, que le permitiera esta Sala de Casación Laboral conocer las razones por las cuales no ha efectuado pronunciamiento alguno con posterioridad al auto en virtud del cual admitió el recurso de apelación, que lo fue el 14 de septiembre de 2021, no puede pasarse inadvertida la omisión exorbitante del despacho censurado, para proferir la decisión que en derecho corresponde en la citada controversia , pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que ha tenido una inactividad de más de dos años a la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 2 de abril de esta anualidad. Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Wilson Rubiano Duarte, quien desde el 14 de enero de 2020 fecha en la que se radicó el proceso en el Tribunal de Bogotá está a la espera de que

constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Wilson Rubiano Duarte, quien desde el 14 de enero de 2020 fecha en la que se radicó el proceso en el Tribunal de Bogotá está a la espera de que la magistratura accionada defina los derechos laborales controvertidos por el quejoso, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del 6Radicación n.° 74360

SCLAJPT-12 V.00

Distrito Judicial de Bogotá, que el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de alzada en el proceso ordinario laboral con radicado número 11001310502720160051202.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

de WILSON RUBIANO DUARTE

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de alzada en el proceso ordinario laboral con radicado número

11001310502720160051202.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

el proceso ordinario laboral con radicado número 11001310502720160051202.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 74360

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 74360

SCLAJPT-12 V.00 9

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