CSJ - STL5259-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5259-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5259-2021 Radicación n.° 92871 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO RONDÓN VALBUENA, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00558, incoado en su contra por Flor Alba Vivas de González.
I. ANTECEDENTES Gustavo Rondón Valbuena instauró acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 92871
SCLAJPT-12 V.00 «dignidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Flor Alba Vivas de González, en calidad de endosataria de Jairo Carrero Bolívar, en su condición de representante legal de Grafiq Editores SAS, adelantó proceso ejecutivo contra el hoy promotor, con el fin de obtener el pago
de endosataria de Jairo Carrero Bolívar, en su condición de representante legal de Grafiq Editores SAS, adelantó proceso ejecutivo contra el hoy promotor, con el fin de obtener el pago de $75.294.431 representados en una letra de cambio. El accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió mandamiento de pago por la citada suma, más los intereses de ley, y ordenó la notificación al convocado, quien contestó la demanda y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación» , «falta de consentimiento para obligarse», «fraude al incorporar la letra al proceso judicial» y «la letra debió ser llenada de acuerdo a lo pactado». Sostuvo que, luego del trámite de rigor, el despacho de primer grado declaró no probadas las excepciones por él propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de providencia de 3 de diciembre de 2019. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiatura que confirmó la del a quo mediante fallo de 17 de julio de 2020. 2Radicación n.° 92871
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El tutelante cuestionó la sentencia de instancia, para lo cual aseguró que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico, pues no analizó en forma integral el interrogatorio de la demandante, y que de haberlo hecho, «su conclusión hubiese sido que el endoso fue en procuración» , y no en
defecto fáctico, pues no analizó en forma integral el interrogatorio de la demandante, y que de haberlo hecho, «su conclusión hubiese sido que el endoso fue en procuración» , y no en propiedad, y que la demandante, como persona natural no estaba legitimada para cobrar el título, ya que la negociación fue entre Grafiq Editores SAS y Cobranzas y Asesorías Jurídicas. Sostuvo que, si se realiza la confrontación de lo dicho por la demandante con la declaración del señor Jairo Carrero, se establece la existencia de información muy diferente, como que entre ellos nunca se negoció el título y que la acreencia a favor de Vivas de González supera la obligación contenida en el título, razón por la cual, dependiendo de la recuperación del dinero, ella tendría que devolver una parte a Grafiq Editores SAS. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, se falle a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso que la originó, con el
3Radicación n.° 92871 SCLAJPT-12 V.00 fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
las partes e intervinientes en el proceso que la originó, con el 3Radicación n.° 92871 SCLAJPT-12 V.00 fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se pronunció respecto de la acción de tutela, remitiéndose al contenido de la determinación cuestionada, la cual adjuntó a la contestación, en formato PDF firmado electrónicamente. Por su parte, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo tuitivo deprecado en lo que atañe a ese despacho, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, las pretensiones enarboladas y las probanzas arrimadas se dirigen contra la acción u omisión de la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Además, envía copia digital de la totalidad del expediente con radicado n.º 2018-00558. Flor Alba Vivas de González pidió negar el amparo deprecado por el accionante, para lo cual, aduce que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran proferidas en derecho y con todas las garantías judiciales, procesales y jurídicas; que no existe violación alguna del debido proceso; y que, la letra base de esta acción reúne cada uno de los requisitos exigidos por la ley para este tipo de documento, así como, con lo exigido por el artículo 671 del CCo, el artículo 430 del CGP, y demás normas concordantes
debido proceso; y que, la letra base de esta acción reúne cada uno de los requisitos exigidos por la ley para este tipo de documento, así como, con lo exigido por el artículo 671 del CCo, el artículo 430 del CGP, y demás normas concordantes y aplicables en el proceso ejecutivo. 4Radicación n.° 92871
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El señor Jairo Carreño Bolívar también solicitó denegar el resguardo, por cuanto Flor Alba Vivas de González está obrando de buena fe, pues la letra que está cobrando le fue endosada en propiedad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, «el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, el tribunal confutado no podía resolverla de la manera rogada por el accionante».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gustavo Rondón Valbuena la impugna, para lo cual indica que el interrogatorio de parte de la demandante, no fue valorado de manera correcta; pues de la expresión «todos los dineros entran a la empresa» se desprende sin mayores elucubraciones, que lo adeudado por honorarios, pertenecía a Cobranzas y
manera correcta; pues de la expresión «todos los dineros entran a la empresa» se desprende sin mayores elucubraciones, que lo adeudado por honorarios, pertenecía a Cobranzas y Asesorías Jurídicas y no a la abogada Flor Alba Vivas. Agrega que el juez tiene autonomía para su valoración, «este debe estar ajustado a lo que informa la prueba». Igualmente, sostiene que el endoso debió realizarse a la persona jurídica Cobranzas y Asesoría Jurídicas, y no como 5Radicación n.° 92871 SCLAJPT-12 V.00 se hizo, a la mencionada abogada, pues Grafiq Editores SAS, no hizo negocio alguno con esta persona natural y, por lo tanto, no le adeudaba ninguna suma a ella, «de allí, que el endoso fue realmente en procuración y no en propiedad , así pretenda la demandante hacerla ver así, ella no está legitimada en la causa para exigir el cobro al suscrito» , situación inadvertida por el juez de instancia, el colegiado, y el constitucional. Asegura que además de lo anterior, existen otras manifestaciones realizadas por la demandante, en donde se establece que entre ella y Grafiq Editores SAS, no se realizó negocio jurídico con el título valor base de ejecución; que la actora señala en su interrogatorio, que no se ha compensado suma alguna, y además debía reintegrar dineros a Grafiq Editores SAS, lo que quiere decir que no hubo transferencia del título, o que no era dueña del mismo. Refiere que lo que se concluye de las respuestas dadas en el interrogatorio de la demandante, es que entre ella y el representante legal de Grafiq Editores SAS, se acordó el
del título, o que no era dueña del mismo. Refiere que lo que se concluye de las respuestas dadas en el interrogatorio de la demandante, es que entre ella y el representante legal de Grafiq Editores SAS, se acordó el cobro del título y dependiendo de lo que se recuperara, se pagaba en forma parcial o total los honorarios adeudados y si existían remanentes, entonces se entregarían a esta empresa, «entendiendo con ello, que su actuación en el proceso era como mera mandataria, no como propietaria del título, pues es evidente que no hubo negociación sobre el título». 6Radicación n.° 92871
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la
constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 7Radicación n.° 92871 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, al descender al sub lite, observa la Sala que la tutelante controvierte con su demanda constitucional la determinación de 17 de julio de 2020, proferida dentro del proceso ejecutivo, a través de la cual el ad quem confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sobre el particular, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana crítica, como pasa a verse. Respecto a la censura elevada por el demandado en su
Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana crítica, como pasa a verse. Respecto a la censura elevada por el demandado en su impugnación, esto es, en síntesis, la falta de legitimación en la causa por activa de la ejecutante, derivada de su interrogatorio de parte, del cual considera se desprende que el endoso fue realmente en procuración y no en propiedad, el Tribunal censurado empezó por precisar la definición de título valor, para lo cual explicó que se trata de un documento que hace prueba contra el demandado y contiene obligaciones claras, expresas, actuales y exigibles según el art. 422 CGP, «calidad que ostenta el presentado como base del recaudo, en la especie de letra de cambio, respecto del cual no se ha cuestionado su naturaleza, la que se hace evidente observado su tenor 8Radicación n.° 92871 SCLAJPT-12 V.00 literal que concuerda con los requisitos generales y especiales para ser considerado como tal – arts. 619, 620, 621 y 671 del C de Co». Enseguida manifestó que en virtud de los principios rectores de los títulos valores, estos, por sí solos, autorizan a su tenedor legítimo para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, acorde con el art. 619 del CCo; por tanto, quien posea el título conforme a su ley de circulación, según el art. 647 ibídem, «está habilitado para ejercer la acción cambiaria que de él emana, caso en el cual, dicho tenedor puede
según el art. 647 ibídem, «está habilitado para ejercer la acción cambiaria que de él emana, caso en el cual, dicho tenedor puede reclamar el pago del importe del título y los intereses moratorios, entre otros conceptos, según el art. 782 CCo. «ley que, en tratándose de ordenes se cumple “por endoso y entrega del título” – art. 651 C. de Cio».
Y continuó diciendo: Respecto de la legitimación, característica que permite identificar al titular del derecho incorporado en el título, tratándose de un título valor de contenido crediticio, especie a la que corresponde la letra de cambio aportada con la demanda –fol. 1 C.1-, impone a aquel exhibirlo de acuerdo con su ley de circulación, la cual se realiza por medio del (i) endoso, y (ii) la entrega material y real del título. - arts. 624, 647 y 656 del Estatuto Mercantil. – -El endoso es un acto unilateral, accesorio e incondicional por medio del cual el tenedor de un título valor mediante la firma impuesta en el documento como expresión de su consentimiento, trasfiere total o parcialmente su derecho y facultades a otra persona - art. 651, 654, 656 C. de Cio -. En el primer evento, es ejemplo el endoso en propiedad y del segundo el en procuración o al cobro y el en garantía. Al respecto ha de recordarse que el endoso en propiedad no requiere formula sacramental, bastando para ello la firma del endosante sin que se exija, para ese momento, el nombre del endosatario en tanto que esta clase de transferencia puede realizarse de manera
recordarse que el endoso en propiedad no requiere formula sacramental, bastando para ello la firma del endosante sin que se exija, para ese momento, el nombre del endosatario en tanto que esta clase de transferencia puede realizarse de manera completa o incompleta, solo que si únicamente aparece la firma del endosante, al endosatario le corresponde, para legitimarse cuando exija la prestación, completarlo con su nombre o el de un tercero que lo va a hacer efectivo - art. 654 ibídem – y, desde 9Radicación n.° 92871 SCLAJPT-12 V.00 luego que la cadena de endosos sea ininterrumpida –art. 661 ib-. Tampoco amerita discusión que para que el endoso produzca efectos cambiarios debe (i) tener la firma del endosante – arts.654 y 655 del Estatuto Mercantil – en tanto toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en el título valor – art. 625 C.Cio-; (ii) constar en el título mismo o en hoja adherida a éste en la medida que por razón de la literalidad propia de esta clase de documentos, todo aspecto fundamental o accesorio debe aparecer en ellos – art.626 ib -; (iii) y debe realizarse antes del vencimiento, de lo contrario produce los efectos de cesión ordinaria – art.660 ib-. A su vez, en materia de defensa y en aplicación del principio de autonomía que caracteriza a las obligaciones cambiarias contenidas en los títulos valores, en principio las viscisitudes de los negocios que les dan origen no le son oponibles al demandante que no ha sido parte en aquellos o que sea tenedor
autonomía que caracteriza a las obligaciones cambiarias contenidas en los títulos valores, en principio las viscisitudes de los negocios que les dan origen no le son oponibles al demandante que no ha sido parte en aquellos o que sea tenedor de buena fe exenta de culpa, a menos que sea acreditada mala fe del ejecutante, carga de acreditación que compete a quien la enrostra debido a que esta no se presume, como sí lo es la buena fe. De tal manera que ese proceder ilegítimo de un sujeto, dado su carácter subjetivo, debe surgir de manera irrefragable del examen que el juez realiza a los medios probatorios que obran en el expediente, analizados uno a uno y en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica – arts. 83 CN; 619, 627,657, 784.12 C. de Cio; 769 C.C; 164, 167 y 176 CGP -. A continuación, luego de aplicar tales nociones y analizar el acervo probatorio de cara a la falta de legitimación enrostrada por la parte apelante a la ejecutante, encontró que: Revisado el tenor literal de la letra base de cambio, la ejecutante Flor Alba Vivas de González, en principio, es una tenedora legítima porque tiene la letra de cambio conforme a su Ley de circulación porque de conformidad con su tenor literal (i) se encuentra el endoso denominado “EN PROPIEDAD” al dorso del documento –fol. 1 C.1que no en procuración, y (ii) la actora fue quien activó el aparato judicial a través de la acción cambiaria, aportando para tal menester el título que aquí se ejecuta lo que hace evidente su entrega material.
fue quien activó el aparato judicial a través de la acción cambiaria, aportando para tal menester el título que aquí se ejecuta lo que hace evidente su entrega material. El demandado Gustavo Rondon, sostiene que ese endoso nunca se configuró y, que el real corresponde al denominado en procuración, hecho que le correspondía acreditar y que, como 10Radicación n.° 92871 SCLAJPT-12 V.00 lo sostuvo la a quo, no atendió. No porque ese hecho, con certeza, no aflora del interrogatorio de parte absuelto por la ejecutante y sí se reafirma con el contenido literal al anverso de la letra y el testimonio del señor Jairo Carrero, representante legal de la endosante Grafiq Editores S.A.A, de los que no se deduce cosa distinta a lo que reza en la letra de cambio, debiendo así darse aplicación al tenor literal del Título Valor en lo que atañe al endoso en propiedad, quedando la afirmación en contrario en la sola apreciación del ejecutado lo que per se, no tiene eficacia demostrativa. Y no se infiere otra forma de endoso, porque al cuestionamiento realizada por el a quo en la declaración de parte de la señora Vivas de González, éste le consultó sobre los honorarios que le debía a aquella la Sociedad GRAFIQ EDITORES S.A.S, y le formuló la pregunta: “¿Entonces, ese endoso fue en propiedad o al cobro?” (Minutos 00:41:10-00:41:12 del Disco de Datos visto a folio 127 del C-1), a lo cual respondió aquella
o al cobro?” (Minutos 00:41:10-00:41:12 del Disco de Datos visto a folio 127 del C-1), a lo cual respondió aquella contundentemente: “En propiedad” (Mins. 00:41:13 - 00:41:13 ib.); y con base en ello, a la pregunta del Juez: “¿por qué tiene que salir a devolverle dinero a GRAFIQ?” (Mins 00:41:1400:41:18 mismo CD-Rom), la demandante respondió: “Doctor, lo maneje así, porque la verdad, y le soy sincera, a hoy yo no sé si se va a poder recuperar la obligación, por eso lo manejé así, en propiedad directamente.” (Subrayado del despacho) (Mins. 00:41:20 - 00:41:36 ib.). En igual manera, del testimonio rendido por Jairo Carrero Bolívar a quien se le preguntó: “¿En relación al endoso del título, usted nos puede aclarar si le entregó ese título a la señora Flor Alba, sólo para que ella cobrar y le devolviera la plata, o para que ella se hiciera del dinero que recaudara, o cómo funcionaba ese negocio?” -minutos 00:21:38 – 00:22:05 Cd. Fol. 223. C.1-, a lo cual éste respondió: “Doctor, nosotros le debemos a la señora Flor Alba por concepto de muchos casos, o varios casos que nos ha manejado, especialmente un administrativo en contra de la Nación que vale más de $50`000.000.oo, y otros más, se lo dimos como parte de pago de una deuda que tenemos con ella, el sector gráfico ha sufrido
administrativo en contra de la Nación que vale más de $50`000.000.oo, y otros más, se lo dimos como parte de pago de una deuda que tenemos con ella, el sector gráfico ha sufrido problemas importantes a razón del tema de la web, y todo esto, y en el momento en que ella nos reclamó el dinero, no teníamos otra forma que decirle, mire tenemos esta letra, cójala, cóbrela y pues páguese los dineros que le estamos debiendo por los conceptos que tenemos actualmente y ella aceptó, básicamente fue lo que sucedió” -mins. 00:22:06 – 00:22:54 del mismo CDROM-. De igual modo el deponente informó que el T-V se endosó en propiedad, pues a la pregunta de la apoderada de la parte ejecutada, según la cual: “Usted ha señalado que endosó en propiedad el título a la doctora Vivas, señale al despacho ¿cuál es el valor de la negociación de ese título?” -Minutos 00:30:48 11Radicación n.° 92871 SCLAJPT-12 V.00 – 00:31:03 CD-ROM fol. 223-, éste respondió: “La letra se la dimos en propiedad porque nosotros le debemos mucho más dinero a ella, no sólo ese dinero se lo debemos, le debemos mucho más dinero.” (Negrilla Adrede)-mins. 00:31:19 -00:31:25 mismo Disco de Datos-. Al reexaminar dichas pruebas resaltó que el pretendido endoso en procuración no se puede derivar del interrogatorio de parte de la señora Vivas de González, quien siempre afirmó que su endoso fue en propiedad y narró las
Al reexaminar dichas pruebas resaltó que el pretendido endoso en procuración no se puede derivar del interrogatorio de parte de la señora Vivas de González, quien siempre afirmó que su endoso fue en propiedad y narró las circunstancias del negocio, «por lo que no se desprende confesión alguna para poderla calificar de mala fe exenta de culpa – art. 191 CGP-; circunstancia ésta que tampoco se desprende del testimonio del representante legal de GRAFIQ EDITORES S.A.S., porque indicó que el endoso fue en propiedad». En síntesis, coligió que lo único acreditado es que, entre endosante y endosatario, existen varias negociaciones y que la transferencia se hizo para pagarle unas de ellas por concepto de honorarios, «tal como lo afirmó el representante legal de GRAFIQ en su testimonio. - Minutos 00:15:00 –00:22:53 Cd-Rom que obra en folio 223 C-1.», y concluyó finalmente, que no desvirtuó el demandado el endoso en propiedad que consta en el título e invocó la demandante para obtener el recaudo de la obligación contenida en aquel. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso y de los medios probatorios, en especial, los aludidos por el tutelante, esto es, el interrogatorio de parte de la demandante, el título presentado para el cobro y el testimonio del representante legal de Grafiq 12Radicación n.° 92871
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interrogatorio de parte de la demandante, el título presentado para el cobro y el testimonio del representante legal de Grafiq 12Radicación n.° 92871
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Editores SAS, para, con base en su sana crítica, concluir la existencia del endoso en propiedad realizado por el acreedor inicial, en favor de la promotora de la acción ejecutiva. Ahora, independientemente de dicha conclusión sea o no compartida por el juez de tutela, no lo habilita para imponer al operador natural una interpretación de las normas diversa a la efectuada por este, toda vez que, en el presente asunto, fue la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la designada para utilizar su raciocinio y sana crítica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del colegiado convocado. De ahí que, dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una
independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías 13Radicación n.° 92871 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales ---lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el petente---, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana crítica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión censurada en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, y, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14Radicación n.° 92871
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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