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CSJ - STL5259-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5259-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5259-2024 Radicación n.° 74456 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CAMILO BANGUERO VIVEROS y YOLANDA VIVEROS PERLAZA presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, los accionantes relataron que Camilo Banguero Viveros promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin deRadicación n.° 74456 SCLAJPT-11 V.00 que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Edgar Marino Banguero Laso. Narró que el trámite correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que ordenó integrar la litis con Ana Ligia González Ortiz, Martha Lucía Carrillo Tenorio y Yolanda Viveros Perlaza quienes manifestaron ser compañeras permanentes del causante. Adujo que el a quo través de auto de 4 de abril de 2022, ordenó la

González Ortiz, Martha Lucía Carrillo Tenorio y Yolanda Viveros Perlaza quienes manifestaron ser compañeras permanentes del causante. Adujo que el a quo través de auto de 4 de abril de 2022, ordenó la vinculación de C.C.C.C1, hijo del causante. Refirió que el Juzgado de conocimiento, fijó fecha de audiencia para el 28 de noviembre de 2023, en la cual, se avizoró que existía el proceso instaurado por Ana Ligia González Ortiz por idénticas pretensiones ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Que, en virtud de lo anterior, se constató que el juzgado en mención profirió sentencia a favor de la demandante; sin embargo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar la alzada en providencia de 27 de septiembre de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se integró la litis con C.C.C.C2, Yolanda Viveros Perlaza, Camilo Banguero Viveros y Martha Lucía Carrillo Tenorio. Adujo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa urbe por auto de 6 de diciembre de 2018 ordenó la integración de la litis; sin embargo, ante el desconocimiento del domicilio de los convocados procedió a emplazarlos. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 2 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 2Radicación n.° 74456

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2 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 2Radicación n.° 74456

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Expuso que dicha causa finalizó con sentencia de segunda instancia de 29 de enero de 2021 a través de la cual se reconoció la prestación económica a Ana Ligia González Ortiz. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 6 de diciembre de 2018 por medio del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó la integración a los aquí accionantes y, en consecuencia, proceda a notificarlos en debida forma. La acción de tutela se radicó el 11 de abril de 2024 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali expuso que la demandante en la causa censurada manifestó que desconocía el domicilio de los aquí accionantes, razón por la cual, a través de auto de 13 de junio de 2019 ordenó su emplazamiento y, posteriormente, a través de providencia de 26 de julio de 2019 se les nombró curador ad litem quien tomó posesión del cargo y el 14 de agosto

la cual, a través de auto de 13 de junio de 2019 ordenó su emplazamiento y, posteriormente, a través de providencia de 26 de julio de 2019 se les nombró curador ad litem quien tomó posesión del cargo y el 14 de agosto de 2019 dio contestación a la demanda, la cual se tuvo por contestada por auto de 16 de agosto de 2019. Precisó que en el trámite procesal se respetó el derecho de defensa de los integrados, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues las decisiones no son arbitrarias ni caprichosas si no que 3Radicación n.° 74456 SCLAJPT-11 V.00 tienen un fundamento normativo y se tomaron con base en situaciones fácticas acreditadas Agregó que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad en la medida que los promotores no solicitaron la nulidad aquí esbozada. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. manifestó que no es posible considerar que la entidad tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali remitió copia digital de los expedientes que cursaron en ese estrado judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia digital del expediente censurado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra

solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Además, solicitó su desvinculación por cuanto no existe censura en su contra. 4Radicación n.° 74456

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación de los aquí accionantes dentro del proceso que Ana Ligia González adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que los promotores desconocieron el requisito de subsidiariedad , en la medida que contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 74456

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Ello es así, toda vez que los accionantes no solicitaron la nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso por la presunta irregularidad en el trámite de notificación del auto que los integró al proceso ordinario. Lo anterior, teniendo en cuenta que los promotores censuran la forma en que se llevó a cabo el trámite de notificación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que los tutelantes hicieran uso de ese remedio procesal, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en

utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 74456

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 74456

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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