CSJ - STL526-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL526-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL526-2023 Radicación n.°101405 Acta 07 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los reclamantes ELSA BELTRAN DE ALBARADO y ADAN HERNANDEZ CABALLERO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 01 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes por conducto de apoderado judicial en contra de LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , tramite constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS BARRANCABERMEJA, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución bajo el radicado No. 68081312100120160021400.
I. ANTECEDENTES los reclamantes instauraron el presente resguardo, a través de mandatario judicial, con el fin de solicitar la protección de sus derechosRadicación n.°101405
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por la colegiatura accionada, en providencia de fecha 19 de noviembre de 2021 al no acceder a la regulación de honorarios solicitada por los accionantes. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial de
la colegiatura accionada, en providencia de fecha 19 de noviembre de 2021 al no acceder a la regulación de honorarios solicitada por los accionantes. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial de los accionantes, que sus representados fueron desplazados por la violencia, y con ocasión a lo anterior, tuvieron que deshacerse de sus predios, por lo anterior, destacó que, impetraron solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entidad que negó su inscripción en el respectivo registro. Por lo anterior determinó, que frente a la negativa de inspección por parte de la entidad, confirieron poder al profesional del derecho Oscar Humberto Rodríguez León, para que los representara y presentara los recursos de reposición en contra de las referidas resoluciones, igualmente aseveró que por dicho mandato pactaron como honorarios una cuota litis de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo estableció, que de las gestiones adelantadas por el abogado, la unidad procedió a la inscripción de los inmuebles. Consecutivamente determinó, que el citado togado, después de culminar la gestión administrativa, remitió a sus representados contratos de prestación de servicios profesionales, pero no por lo pactado inicialmente, sino que, estipulo en el acápite de honorarios del referenciado acuerdo profesional el 30% del valor comercial de cada inmueble inscrito. Seguidamente estipuló que, evacuado el proceso judicial de restitución, y proferida la decisión, que ordenó la restitución a los aquí accionantes, el pasado 20 de agosto de 2021, revocaron el poder conferido
Seguidamente estipuló que, evacuado el proceso judicial de restitución, y proferida la decisión, que ordenó la restitución a los aquí accionantes, el pasado 20 de agosto de 2021, revocaron el poder conferido al profesional del derecho Rodríguez León, igualmente anunció que, 2Radicación n.°101405 SCLAJPT-12 V.00 solicitaron al Tribunal accionado que se tramitara el incidente de regulación de honorarios, a lo cual no accedió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, em providencia de fecha 19 de noviembre de 2021, aduciendo que, no se daban los presupuestos del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011. Concluyó manifestando que, el referenciado abogado impetró demanda laboral en contra de los aquí reclamantes, proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 2022-0037-00, la cual fue admitida el pasado 6 de septiembre de 2022, por lo anterior aseveró que, los aquí suplicantes cuestionan que no se haya aplicado el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, el cual limita el monto de los honorarios que puede cobrar un abogado en casos como el suyo, aunado que personas de la tercera edad, víctimas de la violencia y padecen múltiples patologías, a pesar de lo anterior, expresan que las reclamaciones del profesional son desproporcionadas. Con base en lo anterior, solicitaron que se amparen los derechos
padecen múltiples patologías, a pesar de lo anterior, expresan que las reclamaciones del profesional son desproporcionadas. Con base en lo anterior, solicitaron que se amparen los derechos fundamentales deprecados y se revoque la decisión de fecha 19 de noviembre de 2021, por medio del cual la colegiatura cuestionada negó la regulación de honorarios del profesional del derecho que representaba sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el a quo constitucional inadmitió el presente resguardo, por no existir claridad en el alegato fundamental, de las censuras expuesta por los accionantes y las autoridades que presuntamente vulneraron los derechos alegados, subsanada dentro de la oportunidad concedida, a través de próvido fechado
3Radicación n.°101405 SCLAJPT-12 V.00 23 de enero de 2023, avocó el amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás partes vinculadas dentro del proceso de restitución por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, una Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, solicito la improcedencia del amparo por incumplir con el requisito de inmediatez,
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, solicito la improcedencia del amparo por incumplir con el requisito de inmediatez, de igual forma estipuló que no le era dable tramitar lo solicitado por no estar contemplado en los procesos de restitución de tierras determinado en la ley 1148 de 2011, por ultimo anunció lo siguiente «Finalmente, es de destacar que ya se había intentado la acción de tutela con estas mismas pretensiones el año pasado bajo el radicado 11001020300020220374200 siendo declarada improcedente en razón a la falta de legitimación (STC15521-2022); aspecto que no fue mencionado por el abogado quien en su lugar juró lo contrario trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.» A su turno, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja inició relatando todas las actuaciones adelantadas dentro el trámite judicial de restitución a través de este amparo cuestionado, igualmente manifestó que, en el asunto censurado, no se vulneraron derechos fundamentales en contra de los actores y por último hizo referencia a la tutela resulta previamente por la Homologa Civil. La Unidad de Restitución de Tierras, solicito la desvinculación del presente tramite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no
tener competencia frente a las censuras expuestas por los reclamantes. 4Radicación n.°101405
SCLAJPT-12 V.00
La Procuradora en asuntos de Restitución de Tierras de Santander, solicito la improcedencia por inmediatez y cosa jugada porque previamente se resolvió un trámite de igual linaje al acá inspeccionado. Por último el profesional del derecho Oscar Rodríguez León, destacó la legalidad de la decisión aquí cuestionada, y determinó que lo atinente a los honorarios debe ser solucionado por la jurisdicción del trabajo, donde actualmente se está tramitando. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 01 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión censurada data del 19de noviembre de 2021 y la fecha de presentación del amparo fue el día 13 de diciembre del 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de los accionantes, la impugno dentro de la oportunidad legal, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inaugural, que los honorarios cobrados por el abogado son desproporcionados, que los reclamantes son personas de la tercera edad y padecen múltiples enfermedades por lo anterior, debe estudiarse de fondo la citada acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el
la citada acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un
5Radicación n.°101405 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal. La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el apoderado judicial de los reclamantes, su suplica de protección va encaminada, que a través de este instrumento especial, preferente y
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el apoderado judicial de los reclamantes, su suplica de protección va encaminada, que a través de este instrumento especial, preferente y subsidiario, se revoque el auto de fecha 19 de noviembre de noviembre de 2021, adoptada por la colegiatura accionada, por medio del cual negó la regulación de honorarios, dentro del trámite de restitución a través de este camino censurado. De acuerdo con lo pretendido por el extremo actor es de destacar, que esta dispensadora colegiada de índole constitucional, no accederá a lo suplicado por conducto de este remedio, al ser improcedente y por ende se confirmara la sentencia impugnada, pero por la razones expuestas en este 6Radicación n.°101405 SCLAJPT-12 V.00 proveído, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; por lo anterior, esta Sala Especializada, subraya que la presente suplica fundamental incumple el requisito de la inmediatez, tal como lo esbozo el a quo
observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; por lo anterior, esta Sala Especializada, subraya que la presente suplica fundamental incumple el requisito de la inmediatez, tal como lo esbozo el a quo constitucional, en el proveído impugnado, toda vez que la parte accionante cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal señalado, dictada el pasado 19 de noviembre de 2021 y la presente petición de amparo se radicó el pasado 13 de diciembre de 2022, lo cual extralimito lo advertido por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de este herramienta de linaje fundamental, el cual es de seis meses entre la presunta amenaza o 7Radicación n.°101405 SCLAJPT-12 V.00 afectación y la presentación del ruego superior y en el presente caso transcurrieron más de 12 meses, de acuerdo a lo explicado, por lo cual la Sala en el presente asunto declarara su improcedencia. Ahora bien, de conformidad a las respuestas suministradas por las autoridades judiciales tanto accionada como vinculadas, en el cual manifiestan que previamente se había radicado una solicitud fundamental de igual estirpe a la aquí revisada, se realizó la respectiva consulta en la página web de consulta de procesos judiciales y se destaca que efectivamente, se impetró una reclamación supralegal pero en la que el apoderado judicial Diego Jesús Porra Quevedo, quien actúa como abogado en este amparo, en dicho escenario intervino como agente oficioso de los aquí accionantes, donde se señala a la misma colegiatura y se solicitan
apoderado judicial Diego Jesús Porra Quevedo, quien actúa como abogado en este amparo, en dicho escenario intervino como agente oficioso de los aquí accionantes, donde se señala a la misma colegiatura y se solicitan idénticas pretensiones, asunto especial y preferente resuelto por la Homologa Civil, a través de sentencia STC15521-2022 de fecha 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual se negó por falta de legitimación en la causa por parte del reclamante al adolecer de poder especial para actuar en representación de los aquí solicitantes, adicionalmente en su parte resolutiva ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de tal forma que el extremo actor antes de impetrar un nuevo amparo puede agotar todas las herramientas en este asunto constitucionales para solicitar efectivamente la protección y garantía de sus derechos fundamentales en la citada petición fundamental alegada. Bajo el anterior contexto, se debe rememorar tanto a la parte reclamante como a su apoderado, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso en el párrafo anterior citado, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 8Radicación n.°101405 SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)
SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) De acuerdo a lo anterior, es necesario precisar, que si bien el expediente que contiene las actuaciones de la acción tutelar ya se recibió por parte de la Sala de Revisión de la Colegiatura Constitucional, el día 16 de enero de 2023, de acuerdo a la consulta de proceso de dicha alta corporación, esta no ha sido objeto de selección o exclusión por parte de esta magistratura, en tanto el trámite de rigor está pendiente de surtirse. En virtud de lo anotado, tampoco el presente amparo satisface el requisito general de procedencia de la residualidad, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído, para esta Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No Firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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