CSJ - STL5260-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5260-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5260-2020 Radicado n.° 89517 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ANA BERTHA ROJAS ACOSTA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de marzo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y al cual se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, la autoridad judicial accionada transgredió.Radicación n.° 89517
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Para respaldar su solicitud, narró que el 22 de agosto de 2016 promovió demanda verbal de única instancia contra Yolima Soraya y Ana Victoria Romero Medrano para que se les ordenara cesar los actos constitutivos de «perturbación de la posesión» sobre un inmueble de su propiedad. Refirió que mediante providencia de 3 de septiembre de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) negó sus pretensiones, motivo por el cual impetró en su contra acción de tutela, dada la imposibilidad de presentar recurso de apelación. Señaló que el instrumento de resguardo constitucional
sus pretensiones, motivo por el cual impetró en su contra acción de tutela, dada la imposibilidad de presentar recurso de apelación. Señaló que el instrumento de resguardo constitucional se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante fallo de 21 de octubre de 2019 amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al juez encausado que dejara sin efecto la providencia censurada. Asimismo, le ordenó que profiriera una nueva decisión y valorara los dictámenes periciales que se aportaron al proceso verbal. Arguyó que el funcionario tutelado dejó sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2018 y el 18 de noviembre de 2019 profirió una nueva decisión, a través de la cual negó nuevamente sus pretensiones, en franco desconocimiento del proveído constitucional. Aseveró que, inconforme con dicha determinación, promovió trámite incidental de desacato ante el juez de tutela 2Radicación n.° 89517 SCLAJPT-11 V.00 de primer grado, quien sancionó al funcionario encausado a través de auto del 4 de febrero de 2020, dejó sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2019 y le otorgó el término de cinco días para que cumpliera el fallo de tutela. Indicó que en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio a
Indicó que en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio a través de auto de 14 de febrero de 2020 revocó la sanción por desacato y determinó que el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral sí acató el mandato de tutela. Adujo que el ad quem constitucional lesionó su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en un defecto valorativo de las pruebas y no tuvo en cuenta que el funcionario accionado incumplió la orden constitucional. Así, requirió la protección de su garantía fundamental presuntamente transgredida y solicitó que, como medida para restablecerla, se « revoque» la decisión que el Tribunal encausado emitió en el incidente de desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de marzo de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, 3Radicación n.° 89517 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado, el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral realizó un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso originario de la queja y adujo que sí cumplió el fallo de tutela que se profirió en su contra.
Municipal de Cumaral realizó un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso originario de la queja y adujo que sí cumplió el fallo de tutela que se profirió en su contra. El Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio enunció las gestiones que adelantó en la acción de tutela y en el trámite incidental. Asimismo, manifestó que el presente mecanismo constitucional se interpuso contra su superior funcional y no contra su despacho. El magistrado ponente del auto censurado señaló que no es procedente discutir a través de la tutela las decisiones que se adoptan en el trámite de incidentes de desacato. Por tal motivo, pidió que se desestime el resguardo constitucional deprecado.
Yolima Soraya y Ana Victoria Romero Merlano solicitaron se niegue la petición del convocante. Para tal efecto, adujeron que la decisión cuestionada es razonable y no contiene ningún error que se pueda considerar lesivo de garantías superiores. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante 4Radicación n.° 89517 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 18 de marzo de 2020, al considerar que el Tribunal convocado profirió la decisión cuestionada con apego al ordenamiento jurídico y no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y requirió su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y requirió su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces constitucionales en otras acciones de tutela, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial y por este 5Radicación n.° 89517 SCLAJPT-11 V.00 motivo, no pueden ser reexaminadas indefinidamente a través de acciones similares. Sin embargo, cuando se verifica que el procedimiento que se adelantó en una providencia de tutela es opuesto a los principios establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, contiene defectos en su trámite, es constitutivo de vía de hecho o contrario a la garantía fundamental al debido proceso de una persona, la acción de amparo es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la
tanto, contiene defectos en su trámite, es constitutivo de vía de hecho o contrario a la garantía fundamental al debido proceso de una persona, la acción de amparo es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos.
En el presente asunto, el accionante acude al presente mecanismo constitucional porque considera que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales al revocar la sanción por desacato que se impuso al Juez Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta). Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia cuestionada de 14 de febrero de 2020 con el fin de establecer si ocurrió la transgresión alegada.
Al respecto, se advierte que el ad quem analizó el Decreto 2591 de 1991 y señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable confirmar la 6Radicación n.° 89517 SCLAJPT-11 V.00 sanción que se impuso al Juez Promiscuo Municipal de Cumaral por el presunto incumplimiento del fallo constitucional de 21 de octubre de 2019. A continuación, analizó la providencia que el funcionario incidentado emitió el 18 de noviembre de 2019 y constató que este valoró nuevamente los dictámenes
A continuación, analizó la providencia que el funcionario incidentado emitió el 18 de noviembre de 2019 y constató que este valoró nuevamente los dictámenes periciales y las demás pruebas que se aportaron al proceso verbal. No obstante, concluyó que, en todo caso, las pretensiones del demandante debían negarse, pues en dichos dictámenes «no desvirtuaron de manera alguna la presunción que el artículo 911 del Código Civil en este caso enervó a favor de las demandadas». De acuerdo con tal razonamiento, el Tribunal consideró que el juez incidentado no incurrió en desacato, pues dictó una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros que se le impartieron en la orden constitucional que motivó el trámite incidental. Por tal motivo, revocó la sanción que el a quo impuso a dicho funcionario. Luego de analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima oportuno señalar que el Tribunal convocado realizó la valoración probatoria que correspondía, estudió y expuso el contexto jurídico pertinente para el caso y profirió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, que no puede catalogarse como defectuoso en su trámite o contrario a la garantía fundamental del debido proceso. 7Radicación n.° 89517
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En síntesis, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco
En síntesis, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
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