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CSJ - STL5260-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5260-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5260-2021 Radicación n.° 92907 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión del 11 de marzo de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Rodríguez Sánchez interpuso acción de tutela a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92907

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Manifestó el accionante que, el 14 de febrero de 2019 radicó en el juzgado accionado la petición de desarchivar el expediente con radicado n.° 20080009200 con el objetivo de aclarar la homonimia y se le desvincule de dicho proceso. Aseveró que solicitó a dicha autoridad un oficio dirigido a la empresa DRUMMOND LTDA, donde se demostrara que existe un homónimo relacionado con él en ese despacho, certificación que es necesaria, toda vez que a partir del 11 de febrero de 2019 no se le permitió el ingreso a su área de trabajo por existir un proceso judicial en su contra en el

existe un homónimo relacionado con él en ese despacho, certificación que es necesaria, toda vez que a partir del 11 de febrero de 2019 no se le permitió el ingreso a su área de trabajo por existir un proceso judicial en su contra en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa MartaMagdalena, lo que le ha causado un gran perjuicio, toda vez que trabajaba en misión por medio de la empresa KOMATSU, y a la cual tuvo que renunciar, sin embargo el accionado no ha brindado respuesta alguna, contrariando el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Se ordene al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA-MAGDALENA que, dentro del término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita respuestas al derecho de petición del 14 de febrero de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 92907

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En el término de traslado, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, solicitó se declarara la improcedencia de la acción al considerar que la misma no reúne los presupuestos procesales generales y específicos para prosperar. Informó que en esa sede judicial cursó el proceso ordinario laboral de Georgina Mejía Soracá contra Juan

reúne los presupuestos procesales generales y específicos para prosperar. Informó que en esa sede judicial cursó el proceso ordinario laboral de Georgina Mejía Soracá contra Juan Carlos Rodríguez Sánchez, correspondiendo el radicado 47001.3105.004.2008.00092.00, admitida el 10 de marzo de 2008, proceso tramitado por el rito escritural; que se ordenó la notificación del demandado, quien al no ser posible ubicarlo, se ordenó su emplazamiento, siendo la última actuación del juzgado, por cuanto se remitieron las diligencias al Juzgado de Descongestión, sin embargo, al no extenderse tal descongestión, el expediente retornó y se avocó conocimiento del mismo; y que el 10 de marzo de 2017, se ordenó continuar con el trámite nombrando curador al señor Rodríguez Sánchez, sin que se lograra que la parte demandante cumpliera con la carga impuesta, en el sentido de realizar los trámites para el emplazamiento del demandado, por lo que se ordenó archivar el proceso. Confirmó que el señor Juan Carlos Rodríguez Sánchez, con C.C. 1.067.712.934 expedida en Agustín Codazzi, el 14 de febrero de 2019 presentó derecho de petición solicitando se le informara si existía proceso en su contra, aduciendo que la empresa donde laboraba le informó que por ello no le permitían entrar a trabajar, por lo que el despacho en su momento procedió a contestar mediante oficio N.° 0214 del 6 3Radicación n.° 92907

que la empresa donde laboraba le informó que por ello no le permitían entrar a trabajar, por lo que el despacho en su momento procedió a contestar mediante oficio N.° 0214 del 6 3Radicación n.° 92907 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2019, enviado al correo electrónico suministrado por el peticionario; y que en el momento de solicitud, si bien el aquí accionante presentó su identificación, no fue posible hacer comparación, pues la información suministrada al peticionario se extrajo del libro radicador, por cuanto el proceso en ese momento se encontraba en archivo central y, una vez fue remitido, se le informó que estaba a su disposición para lo de su interés. Finalmente precisó que, la demanda no mostraba cédula del demandado, pues solo se suministró el nombre y dirección de residencia del demandado, por lo que la respuesta dada se otorgó con base en la información con que contaba el juzgado, siendo imposible certificar alguna información adicional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, negó el amparo constitucional al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez pues la petición elevada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, data del 14 de febrero de 2019, y solo hasta el 17 de marzo de 2021 se interpuso la acción constitucional, temporalidad que supera con amplitud el plazo de seis meses que ha considerado como

de 2019, y solo hasta el 17 de marzo de 2021 se interpuso la acción constitucional, temporalidad que supera con amplitud el plazo de seis meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la viabilidad de este mecanismo. 4Radicación n.° 92907

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

Sostuvo que, observando la respuesta de la autoridad accionada, donde manifiesta que respondió su petición mediante oficio N.° 0214 del 6 de marzo de 2019, enviada al correo electrónico de su apoderado, es contradictoria por cuanto la petición la radicó en nombre propio, sin existir claridad a que correo electrónico se envió pues en la petición dejó consignado que la dirección física era la Carrera 30ª No. 11ª-05 Barrio Antillana Agustín Codazzi-Cesar y el correo electrónico dillaro92@hotmail.com en el cual pudo haber solicitado alguna información adicional como copia de la cédula de ciudadanía, por lo que “se podía presumir que la contestación del accionado hace referencia del apoderado del homónimo que reside en la ciudad de Bogotá D.C.” De otra parte, dijo que: […] no es posible honorable magistrado que el administrador de justicia no me brindara una respuesta en el término de los 15 días hábiles para tener claridad en referencia al proceso radicado número 20080009200 para que de esta manera yo pudiera haberla presentado a la empresa DRUMOND LTDA (sic). […] en lo que arguye el magistrado ponente (…) porque han

al proceso radicado número 20080009200 para que de esta manera yo pudiera haberla presentado a la empresa DRUMOND LTDA (sic). […] en lo que arguye el magistrado ponente (…) porque han trascurrido dos años y que existe una inmediatez porque supera con amplitud el plazo de los 6 meses para justificarse y negar la presente acción de tutela, argumento los cuales no comparto por parte del administrador de justicia porque ciertamente habían trascurrido los dos años lo que es prueba suficiente que el administrador de justicia del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL 5Radicación n.° 92907

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CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA fue negligente y hubiese podido brindar una respuesta de fondo porque si bien es cierto sobre e[l] particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas Artículo 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia […].

IV. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario

la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. 6Radicación n.° 92907

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Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. Pues bien, la salvaguarda ejercida por el señor Rodríguez Sánchez carece del elemento de prontitud aludido por el juez de tutela primigenio, toda vez que entre la fecha que se presentó por parte del actor la petición donde se solicitó el desarchivo del expediente radicado bajo el número 2008-00092-00 para que se efectuara el respectivo cotejo

por el juez de tutela primigenio, toda vez que entre la fecha que se presentó por parte del actor la petición donde se solicitó el desarchivo del expediente radicado bajo el número 2008-00092-00 para que se efectuara el respectivo cotejo entre su identidad y quien estaba involucrado a un proceso donde se mencionó su nombre, a fin de aclarar la homonimia y la respectiva desvinculación del proceso, el 14 de febrero de 2019, y la data en que se interpuso la solicitud de salvaguarda, el 17 de marzo de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de dos (2) años, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo. 7Radicación n.° 92907

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La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencias CSJ 88441 15 abril 2020, que rememoró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencias CSJ 88441 15 abril 2020, que rememoró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en las que se precisó:

La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia T-332 del 1° de junio de 2015, sobre dicho presupuesto señaló: Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de 8Radicación n.° 92907 SCLAJPT-12 V.00 los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4]. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia

La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito 9Radicación n.° 92907 SCLAJPT-12 V.00 de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el

de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Bajo ese panorama, en este caso, resulta suficiente el período establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el tutelante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora bien, como quiera que el accionante en su escrito de impugnación aduce que no se le brindó respuesta al derecho de petición presentado, debe decirse que, examinadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, debe señalar

examinadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, debe señalar esta corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, 10Radicación n.° 92907 SCLAJPT-12 V.00 como quiera que el 6 de marzo de 2019, la autoridad judicial respondió la petición a través de oficio N° 0214, enviado al correo electrónico suministrado por el peticionario correspondiente a dillaro92@hotmail.com, en donde se explicaron las razones por las cuales dicho trámite se había archivado, quedando en evidencia que no hubo trasgresión del derecho de petición invocado por el tutelante.

Así las cosas, al no darse los presupuestos que permitan el estudio de la protección irrogada, se procederá a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la misma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA por las razones exhibidas en la parte motiva de esta providencia.

por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA por las razones exhibidas en la parte motiva de esta providencia. 11Radicación n.° 92907

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 92907

SCLAJPT-12 V.00

Con ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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