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CSJ - STL5260-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5260-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5260-2024 Radicación n.° 106793 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDIE MILENA RINCÓN ARENAS interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA profirió el 20 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SARAVENA y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Edie Milena Rincón Arenas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 106793

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que la promotora del amparo instauró acción de tutela contra Porvenir S.A., por considerar trasgredió sus garantías constitucionales a la seguridad social, al debido

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que la promotora del amparo instauró acción de tutela contra Porvenir S.A., por considerar trasgredió sus garantías constitucionales a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de petición, pretendiendo se le ordene a la accionada el reconocimiento y pago la pensión de vejez por cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación económica. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, quien mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de resguardo, con sustento en que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción, en razón a que la quejosa debe hacer uso de las herramientas judiciales a fin de dirimir su derecho pensional, determinación que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena, Arauca el 12 de enero de 2024. Alegó la tutelista, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en una vía de hecho, pues en su sentir desconocieron que el derecho a la pensión es de rango superior, el cual tiene estrecha relación con los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social; por lo que, consideró que se violentaron sus derechos supra legales al declarar improcedente su solicitud de resguardo, pese a que, cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, por lo que,

social; por lo que, consideró que se violentaron sus derechos supra legales al declarar improcedente su solicitud de resguardo, pese a que, cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, por lo que, afirmó que el fondo privado no puede excusarse en negar tal prerrogativa por no encontrarse actualizada la historia laboral o expedido el bono pensional. Además, cuestionó que la acción de tutela contrario a lo advertido por los jueces constitucionales denunciados, de acuerdo a los 2Radicación n.° 106793 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamientos de la Corte Constitucional, es procedente de forma excepcional para el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión. Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó se le ordene al «JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME – ARAUCA y el JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SARAVENAARAUCA obligar a PORVENIR S.A., ALCALDÍA MUNICIPAL DE TAME – ARAUCA y COLPENSIONES, articular para el proceso de conformación de mi historia laboral y de esa manera PORVENIR S.A. profiera la resolución de reconocimiento de mi PENSIÓN DE VEJEZ en un tiempo oportuno».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2024, la Sala Única de

profiera la resolución de reconocimiento de mi PENSIÓN DE VEJEZ en un tiempo oportuno».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Saravena, Arauca, peticionó declarar improcedente la solicitud de resguardo por considerar que la parte actora controvirtió una acción de igual naturaleza, pese a que advirtió cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional. 3Radicación n.° 106793

SCLAJPT-12 V.00

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la acción de tutela ante su improcedencia por ser la misma temeraria, así mismo, explicó que, el mecanismo constitucional no está concebido para pretermitir los trámites administrativos para la emisión y redención de bonos pensionales; con todo, informó que en el caso de la accionante la historia laboral reportada hasta la fecha a esa Oficina tanto por Colpensiones como por la AFP Porvenir, la quejosa no tiene derecho a bono pensional, dado que de acuerdo con la historia laboral registrada por la AFP PORVENIR en la solicitud No. 38 de fecha 19 de octubre de 2023, la afiliada no cumple con el requisito legal de haber cotizado al

a bono pensional, dado que de acuerdo con la historia laboral registrada por la AFP PORVENIR en la solicitud No. 38 de fecha 19 de octubre de 2023, la afiliada no cumple con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones 150 semanas (Artículo 115 Ley 100 de 1993) para que haya lugar a reclamar un bono pensional. Por su parte, Colpensiones y Porvenir requirieron su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras concluir que no se acató el requisito de la subsidiaridad habida cuenta que «la promotora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el fallo de tutela que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, trámite que aún no se ha surtido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo bajo similares argumentos expuesto en el escrito inicial.

4Radicación n.° 106793

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante que con la sentencia constitucional dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, el 12 de enero de 2024 en virtud de la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, de 20 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la actora, se desconocieron sus garantías fundamentales invocadas en dicha solicitud de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

promovida por la actora, se desconocieron sus garantías fundamentales invocadas en dicha solicitud de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicación n.° 106793 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edie Milena Rincón Arenas, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la súplica constitucional que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del asunto.

parte en la súplica constitucional que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del asunto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus 6Radicación n.° 106793 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales contados desde la cuestionada sentencia de tutela de fecha 12 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 8 de febrero hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela. (vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza;

(vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 7Radicación n.° 106793

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino

la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 8Radicación n.° 106793 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 8Radicación n.° 106793 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora del amparo no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar que se incurrió en una vía de hecho por parte de los jueces constitucionales al declarar improcedente su solicitud de amparo, pues en su sentir la acción de tutela es procedente como mecanismo excepcional para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se reúnen los requisitos para obtener dicha prestación económica, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no deba tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible

los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y

STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017,

9Radicación n.° 106793

SCLAJPT-12 V.00

STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten

reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no ha culminado dicho trámite, pues, aunque se evidencia que en la citada corporación se encuentra radicado el proceso el 8 de febrero de la presente anualidad con el número de expediente T9994228 fue remitido el mismo a la Sala de Selección el 1 de marzo de 2024, sin que a la fecha haya culminado el respectivo trámite. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus 10Radicación n.° 106793 SCLAJPT-12 V.00 inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud

SCLAJPT-12 V.00 inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN

acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 106793

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 106793

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Edie Milena Rincón Arenas

Accionados: Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en

Asuntos Laborales de Saravena y Tercero Promiscuo Municipal de Tame, Arauca

Radicado: 106793

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se

Asuntos Laborales de Saravena y Tercero Promiscuo Municipal de Tame, Arauca

Radicado: 106793

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión que se emitió en primera instancia por el juez constitucional, mediante el cual negó el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con la solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 106793

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

15SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Edie Milena Rincón Arenas Accionados: Sala única del Tribunal Superior de Arauca, Jueces Primero Civil del Circuito de conocimiento en asuntos laborales de Saravena y

Tercero Promiscuo Municipal de Tame

Radicado: 106793

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud de insistencia ciudadana de selección ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 106793

SCLAJPT-02 V.00

ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 106793

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 17Radicación n.° 106793 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 18

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