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CSJ - STL5261-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5261-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5261-2021 Radicado n.° 2021-00322 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que KATHERINE ANDREA MORENO MORENO instaura contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de trabajo, mínimo vital y el que denominó «libre ejercicio de la profesión».Radicado n.° 2021-00322

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que el 9 de diciembre de 2020 se graduó como abogada y el 19 de febrero de 2021 presentó la solicitud y diligenció los documentos necesarios ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener su tarjeta profesional. Indica que el 24 de marzo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó que su trámite estaba en « estado preinscrito» y que una vez se verifique el cumplimiento de los documentos de su solicitud, se le otorgará el número de la tarjeta. Cuestiona que hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna sobre el proceso en referencia por parte de las autoridades encausadas, situación que constituye una

solicitud, se le otorgará el número de la tarjeta. Cuestiona que hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna sobre el proceso en referencia por parte de las autoridades encausadas, situación que constituye una transgresión de sus derechos fundamentales, pues no se le ha asignado número de tarjeta y no ha podido ejercer su profesión. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a las accionadas asignarle el número de tarjeta profesional de abogada de manera inmediata. La acción de tutela admitió mediante auto de 21 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. 2Radicado n.° 2021-00322

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto le asignó a la proponente el número de tarjeta profesional 357.497 y ordenó al contratista respectivo que elabore el documento físico.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en 3Radicado n.° 2021-00322 SCLAJPT-11 V.00 situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al

comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a las autoridades encausadas expedirle la tarjeta profesional de abogada. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues al consultar el estado del trámite de la proponente en la página web del Consejo Superior de la Judicatura1 y en el registro nacional de abogados, se aprecia que el 22 de abril de 2021 las autoridades encausadas le asignaron el número de tarjeta profesional 357.497. Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados ordenó la elaboración del documento físico y lo remitirá a la dirección de notificaciones de la proponente. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a las autoridades convocadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que 1 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx 4Radicado n.° 2021-00322 SCLAJPT-11 V.00 se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

superado». Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, en tanto se estructura carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5

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