CSJ - STL5261-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5261-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5261-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00525-00 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Germán Hernández García presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00525-00 SCLAJPT-11 V.00 2 las convocadas.
De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se tiene el accionante promovió un proceso ordinario laboral contra Germán Zabala Sanabria, en el que solicitó se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2017 y el segundo de 1 de marzo de 2018 al 25
existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2017 y el segundo de 1 de marzo de 2018 al 25 de enero de 2023 , como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado al reconocimiento y pago con efecto retroactivo de todos los aportes a pensión, cesantías, sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, reajuste salarial, aportes a seguridad social en salud, la s indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y pago de intereses, y por falta de pago de salarios y prestaciones debidas.
El conocimiento del asunto , con numero de radicado 73585-31-12-001-2023-00088-00, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación con Conocimiento en Asuntos Laborales, autoridad que , en sentencia de 5 de agosto de 2025, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2017, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del primer contrato de trabajo, probada la de inexistencia de la obligación respecto del segundo contrato de trabajo, y no probadas las demás , por lo que condenó al demandado al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones «a través de los respectivosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00525-00 SCLAJPT-11 V.00 3 cálculos actuariales pertinentes, sobre la base salarial del mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2017» y
SCLAJPT-11 V.00 3 cálculos actuariales pertinentes, sobre la base salarial del mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2017» y denegó las demás pretensiones.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación.
En providencia de 11 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión apelada y en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda, por encontrar probada las excepciones de inexistencia de la relación laboral pretendida y cobro de lo no debido.
Reparó el tutelista que en el fallo de segunda instancia el Tribunal desestimó el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo sin realizar una valoración integra l y sistemática del material probatorio, decisión determinante para negar la protección pensional.
Repuso que la decisión privilegió consideraciones formales sobre la realidad material y desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo que le generó un perjuicio irremediable toda vez que tiene 82 años y ausencia total de ingresos.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 11 de septiembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00525-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, se profiera nueva
SCLAJPT-11 V.00 4 de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, se profiera nueva providencia que valore integralmente el material probatorio.
Por medio de auto de 2 de marzo de 2026, se admitió el amparo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgad o, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación con Conocimiento en Asuntos Laborales narró las actuaciones realizadas en su despacho y expuso que no incurrió en vulneración alguna.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00525-00 SCLAJPT-11 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
SCLAJPT-11 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, se profiera nueva providencia que valore integralmente el material probatorio.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00525-00
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(i) Germán Hernández García se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue de 11 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 25 de febrero de 2026, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe
considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00525-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
En efecto, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el hoy accionante debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, mismo que no fue interpuesto, según se corrobora en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial. De ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas; además es de recordar que el llamado a realizar las
desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas; además es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00525-00
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.
En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.
En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00525-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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