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CSJ - STL5262-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5262-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5262-2021 Radicado n.° 62824 Acta 15 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que SAÚL BARBOSA FÚQUENE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El actor interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 62824

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, confianza legítima, seguridad social, vida digna, progresividad y seguridad jurídica. Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 19 de junio de 1955 y tiene 65 años de edad. Aduce que el 19 de abril de 1982 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y allí cotizó «695 semanas». Expone que en agosto de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que Colfondos S.A. administra y, luego, se vinculó a Porvenir S.A. en junio de 2001, no obstante, en ninguna de las dos ocasiones recibió información cierta y comprensible sobre las consecuencias

administra y, luego, se vinculó a Porvenir S.A. en junio de 2001, no obstante, en ninguna de las dos ocasiones recibió información cierta y comprensible sobre las consecuencias de tales actos jurídicos. Explica que por ese motivo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 22 de enero de 2019. Afirma que contra la anterior decisión las demandas formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 10 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones de la demanda. 2Radicado n.° 62824

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Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia. Menciona que instauró recurso extraordinario de casación para quebrantar la decisión de segundo grado, no obstante, luego presentó desistimiento y el ad quem lo admitió a través de auto de 12 de agosto de 2019. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019 y que se ordene al Tribunal dictar una

Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de abril de 2021 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia del expediente digital en referencia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la decisión que se censura no evidencia «vicios o defectos» lesivos de garantías superiores y requirió que el amparo invocado se declare improcedente. 3Radicado n.° 62824

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La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. indicó que la entidad de seguridad social que representa no transgredió las prerrogativas fundamentales del actor y requirió que se niegue la protección constitucional. Por último, el apoderado judicial de Colfondos S.A. afirmó que el mecanismo de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

desconoce el principio de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que 4Radicado n.° 62824 SCLAJPT-11 V.00 uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa

los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , el proponente señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus 5Radicado n.° 62824 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales porque le negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional y desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en esos casos. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que el convocante interpuso recurso extraordinario de casación y,

evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en esos casos. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que el convocante interpuso recurso extraordinario de casación y, luego, presentó desistimiento, acto procesal que el Tribunal admitió mediante auto de 12 de agosto de 2019. Asimismo, promovió la acción constitucional más de seis meses después de la calenda en que se dictó la decisión que censura. No obstante, en este evento los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia en controversia, dada la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del actor. Así, al superar tales requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional del demandante es válido o debe declararse ineficaz.

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A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que el actor: (i) nació el 19 de julio de 1955, (ii) cotizó al régimen de prima

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A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que el actor: (i) nació el 19 de julio de 1955, (ii) cotizó al régimen de prima media con prestación definida 694,86 semanas, desde el 19 de abril de 1982 hasta el 31 de agosto de 1995, (iii) en agosto de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual a través de la AFP Colfondos S.A. y, luego, se vinculó a Porvenir S.A. en julio de 2001. Asimismo, señaló que en el acto de vinculación el proponente suscribió un formulario preimpreso en el que indicó lo siguiente: «Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual la realizo en forma libre, voluntaria y sin presiones». Al respecto, precisó que tal documento es legal e indicativo de la validez de la afiliación, de conformidad con el Decreto 692 de 1994. Por otra parte, advirtió que el convocante no aportó evidencia de la existencia de vicios en su consentimiento en el momento del traslado y recordó que el error de derecho no puede considerarse un defecto de tal naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 1509 del Código Civil. Además, señaló que el acto de traslado no implicó ninguna desventaja para el proponente, en tanto no era beneficiario del régimen de transición y le hacían falta más de doce años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, en el momento en que se vinculó al régimen de

ninguna desventaja para el proponente, en tanto no era beneficiario del régimen de transición y le hacían falta más de doce años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, en el momento en que se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad. 7Radicado n.° 62824

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Por último, el juez plural citó la jurisprudencia de esta Sala sobre el asunto en controversia y estimó que «no desconocía la obligación de las administradoras de fondos de suministrar información sobre las consecuencias del traslado», sin embargo, consideró que la omisión de ese deber no le resta validez a la afiliación, en tanto el demandante la convalidó «de manera tácita» al efectuar una segunda vinculación ante Porvenir S.A. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017,

CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y

CSJ SL4426-2019.

En efecto, nótese que, en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que

CSJ SL4426-2019.

En efecto, nótese que, en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. 8Radicado n.° 62824

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Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de

implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, a juicio de la Sala, el Tribunal se equivocó también al destacar como hecho relevante la falta de pertenencia del actor al régimen de transición, en tanto tal conclusión es opuesta de las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el particular, conforme con las cuales la declaración de ineficacia no está supeditada a los beneficiarios del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL4426-2019 se dijo lo siguiente: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente

CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, 9Radicado n.° 62824 SCLAJPT-11 V.00 diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ

SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).

Por último, el Colegiado de instancia se equivocó al estimar que el trabajador convalidó de manera tácita su afiliación al régimen de ahorro individual al vincularse a

Por último, el Colegiado de instancia se equivocó al estimar que el trabajador convalidó de manera tácita su afiliación al régimen de ahorro individual al vincularse a Colfondos S.A. y, luego, a Porvenir S.A., dado que pasó por alto el precedente que esta Corte fijó en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y que reiteró en la providencia CSJ SL2877-2020. En el primero señaló: (…) la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Conforme lo anterior, la Sala estima que el juez plural convocado se apartó del precedente consolidado por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por apartarse, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la 10Radicado n.° 62824

interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la 10Radicado n.° 62824 SCLAJPT-11 V.00 premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de julio de 2019. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicado n.° 62824

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicado n.° 62824

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno el fallo que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la

Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicado n.° 62824

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Fecha ut supra.

guardan similitud con el analizado en el asunto de la referencia. supuestos que dieron lugar a dichas providencias por cuanto los entre muchos otros, , 62620 y 62666, 62462 .sción Nocon radica presentados en las decisiones proferidas en las acciones de tutela consideraciones plasmadas en los salvamentos de voto en esta ocasión me remito a las de mi discenso, fundamento omo . Cincurrió en la transgresión denunciada por la reclamante tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no la que disentimiento con la decisión mayoritaria es porque estimo i mi m ,Como lo he manifestado en innumerables oportunidades

. BOGOTÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SALA LABORAL DEL contra la SAÚL BARBOSA FÚQUENE

824Radicación n.° 62

SALVAMENTO DE VOTO

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