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CSJ - STL5262-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5262-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5262-2024 Radicación n.° 74508 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YOLANDA TOLEDO PÉREZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado CENTRO DE REHABILITACIÓN CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN ESPECIAL CRECER presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Andrea Carolina Lemus Rojas promovió proceso ordinario laboral en suRadicación n.° 74508 SCLAJPT-11 V.00 contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas a favor de su cónyuge fallecido César Augusto Torres. Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, despacho que admitió la demanda y dispuso notificar a la tutelista; no obstante, ante la falta de comparecencia le fue designado curador ad litem.

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, despacho que admitió la demanda y dispuso notificar a la tutelista; no obstante, ante la falta de comparecencia le fue designado curador ad litem. Relató que, agotadas las actuaciones procesales, el a quo mediante sentencia de 21 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Informó que Andrea Carolina Lemus Rojas presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario; sin embargo, la promotora adujo que tuvo conocimiento del proceso judicial con posterioridad al auto de 6 de octubre de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, en virtud de lo anterior, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, petición a la que el juzgado de conocimiento accedió en providencia de 25 de enero de 2023 y, en consecuencia, ordenó integrar la litis con la «Asociación Crecer» y la tuvo notificada por conducta concluyente. Expuso que saneado lo anterior, el juzgado mediante sentencia de 12 de abril de 2023 la condenó al pago de las acreencias laborales, empero, la absolvió de cancelar la indemnización moratoria. Manifestó que el extremo activo presentó acción de tutela, tras argumentar que Yolanda Toledo Pérez en calidad de persona natural, no estaba legitimada para proponer el incidente de nulidad y, por cuanto, no era procedente negar la condena al pago de la indemnización moratoria. 2Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

Narró que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en fallo de 26 de

2Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

Narró que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en fallo de 26 de octubre de 2023 negó el amparo invocado. Indicó que Andrea Carolina Lemus Rojas impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en providencia de 29 de noviembre de esa anualidad, al señalar que el a quo procedió a tener a Yolanda Toledo no solo como persona natural sino como representante legal de la «Asociación Crecer, cuando no se observa que ésta hubiera manifestado que actuaba en dicha calidad». Censuró que el ad quem transgredió el debido proceso, toda vez que, omitió valorar la documental allegada al plenario. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 29 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que se confirmara la decisión del primer grado que denegó el amparo que Andrea Carolina Lemus Rojas invocó. La acción de tutela se radicó el 15 de abril de 2024, asignada por reparto el día 16 del mismo mes y año. Mediante auto de 18 de marzo de los corrientes, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el

los corrientes, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad allegaron copia digital de la acción de tutela objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2023. 4Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la

diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 5Radicación n.° 74508 SCLAJPT-11 V.00 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta

juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 6Radicación n.° 74508 SCLAJPT-11 V.00 pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos En dicho trámite mediante auto de 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero de esta anualidad, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, configurándose la cosa juzgada constitucional. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pudieron ser alegados y definidos ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, la accionante no hizo uso de ellos. Así las cosas, lo procedente es declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

ACLARACIÓN DE VOTO

8Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Yolanda Toledo Pérez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercioCentro de Rehabilitación Capacitación y

Educación Especial-Crecer

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Radicado: 74508

Educación Especial-Crecer

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Radicado: 74508

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Yolanda Toledo Pérez en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Centro de Rehabilitación

Capacitación y Educación Especial Crecer

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Radicado: 74508

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote

incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de

actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. 13Radicación n.° 74508

SCLAJPT-11 V.00

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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