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CSJ - STL5263-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5263-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5263-2021 Radicado n.° 62838 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JUAN DE MATAS MORALES VILLAFAÑE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Para respaldar su solicitud, aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía de SegurosRadicado n.° 62838 SCLAJPT-11 V.00 de Vida Colmena, para lograr el reconocimiento y pago de $39.278.995 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que tiene 13.05% de PCL, de origen laboral. Manifiesta que aquel trámite se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de sentencia de 29 de enero de 2019 negó las pretensiones. Agrega que apeló tal determinación y por medio de fallo de 27 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó.

sentencia de 29 de enero de 2019 negó las pretensiones. Agrega que apeló tal determinación y por medio de fallo de 27 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Afirma que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no realizaron una valoración probatoria correcta e interpretaron erróneamente las normas aplicables al asunto en controversia. Conforme lo anterior, requiere que se protejan los derechos fundamentales que invoca, que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 29 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. El accionante presentó la acción de tutela el 14 de abril de 2021 y esta Sala la admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes 2Radicado n.° 62838 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en el proceso judicial que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación. El juez encausado realizó un recuento de las decisiones que dictó en la primera instancia del proceso judicial en comento. La apoderada General de Seguros de Vida Colmena S.A. afirmó que «la parte actora incurre en un grave error al señalar

que dictó en la primera instancia del proceso judicial en comento. La apoderada General de Seguros de Vida Colmena S.A. afirmó que «la parte actora incurre en un grave error al señalar que sus derechos fundamentales se vieron violados, por el solo hecho de haber obtenido una decisión adversa a sus intereses», por tanto, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la 3Radicado n.° 62838 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio

vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; 4Radicado n.° 62838 SCLAJPT-11 V.00 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el accionante pretende que se dejen sin efecto jurídico las providencias que las autoridades encausadas profirieron el 29 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2020. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha de la última determinación censurada -27 de febrero de 2020y la data en la que se interpuso la acción constitucional, -14 de abril de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Así, es oportuno señalar que no se acreditaron

razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Así, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del proponente y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado. 5Radicado n.° 62838

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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