CSJ - STL5263-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5263-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5263-2024 Radicación n.° 106953 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ELIDIER LARGO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió acción popular contra Audifarma S.A., con laRadicación n.° 106953 SCLAJPT-12 V.00 finalidad de que contratara la atención para personas sordas de conformidad con la Ley 982 de 2005 y las costas procesales. Refirió que el asunto se adelantó con radicado n.º 17614311200120230013500 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, despacho que negó las pretensiones invocadas por carencia actual de objeto por hecho superado y negó las costas procesales, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023.
Riosucio, despacho que negó las pretensiones invocadas por carencia actual de objeto por hecho superado y negó las costas procesales, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023. Afirmó que, inconforme con la anterior providencia, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que en proveído de 14 de febrero de 2024 confirmó la determinación de primer grado. Censuró que no se otorgaran agencias en derecho en su favor, pese a que « la accionada después de notificada hizo todo lo que debía hacer para cumplir la Ley 982 de 2005 Art 8». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto el fallo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 14 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordene la concesión de las costas procesales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 1.° de marzo de 2024 y mediante auto del día 5 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e
2Radicación n.° 106953 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal
2Radicación n.° 106953 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo «la intención del impulsor es acudir a la vía constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido, lo cual es improcedente». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio allegó copia digital del expediente censurado. Audifarma S.A., indicó que «la pretensión de la acción de tutela que carece de relevancia constitucional y adicionalmente que el juez como director del proceso y autónomo en sus decisiones, tiene discrecionalidad para fijar el monto que aprecie razonable como compensación del esfuerzo de la parte». La Cooperativa de Caficultores del Alto Occidente de Caldas solicitó su desvinculación del presente amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión censurada no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese escenario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
3Radicación n.° 106953
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
3Radicación n.° 106953
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el debido proceso de la parte actora al emitir la providencia de 14 de febrero de 2024, mediante
a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el debido proceso de la parte actora al emitir la providencia de 14 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó la condena en costas procesales a su favor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar que sí se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 106953
SCLAJPT-12 V.00
En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -14 de febrero de 2024y la presentación de la queja –1.° de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem explicó que no era procedente la condena en costas, toda vez « ningún gasto o expensa fue acreditado por parte del actor popular; aunado a que, si bien podría entenderse parcialmente vencedor en atención al hecho superado, su gestión fue bastante exigua, por decir lo menos, limitada a la presentación del libelo y a actuaciones que no aportaron al proceso».
actor popular; aunado a que, si bien podría entenderse parcialmente vencedor en atención al hecho superado, su gestión fue bastante exigua, por decir lo menos, limitada a la presentación del libelo y a actuaciones que no aportaron al proceso». De ahí, advirtió que, a pesar de contar con los medios para hacerlo, no envió a la accionada su demanda, ni la enteró de sus solicitudes, tampoco desplegó una mínima actividad probatoria, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y como alegatos de conclusión solo imploró una sentencia de mérito. En virtud de lo anterior, adujo que el petente no hizo un verdadero esfuerzo por acreditar los hechos en que basó sus pretensiones, a pesar de radicarse en él la carga de la prueba, según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, «saliendo al paso la juez para suplir las deficiencias de orden probatorio, lo cual de ninguna manera eximía al interesado de sus 5Radicación n.° 106953 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidades, más cuando no adujo dificultades económicas o técnicas». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados
actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
6Radicación n.° 106953
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 106953
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8