CSJ - STL5264-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5264-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5264-2021 Radicación n.° 92915 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DELIO MOSQUERA VIDAL, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00692-00, incoado por el accionante contra Rosemberg Beltrán Bermúdez.
I. ANTECEDENTES Delio Mosquera Vidal, a través de apoderada, interpuso la presente acción como mecanismo transitorio y reclamó elRadicación n.° 92915
SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó el accionante que, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, al cual le correspondió el radicado n.º 2016-00692-00. Adujo que dicho despacho libró mandamiento de pago y orden de medidas cautelares el 2 de junio de 2017.
a continuación del ordinario, al cual le correspondió el radicado n.º 2016-00692-00. Adujo que dicho despacho libró mandamiento de pago y orden de medidas cautelares el 2 de junio de 2017. Afirmó que, luego de haberlo requerido en varias oportunidades, de manera verbal y escrita, logró que en abril de 2019 la autoridad cuestionada profiriera auto decretando una medida cautelar, por cuanto las anteriores no pudieron concretarse. Indicó que esa fue la última actuación realizada en el proceso, por lo que el accionado incurrió en mora judicial injustificada y violación al debido proceso, pues «nunca más el juzgado volvió a pronunciarse sobre ninguna de las múltiples solicitudes… rogando al juzgado dar trámite al proceso» , las cuales enumeró así: las de 20 de mayo de 2019 y 7 de octubre de 2019, en las que solicitó la orden de comisión para llevar a cabo el secuestro de un inmueble; las de 17 de octubre de 2019 y 9 de marzo de 2020, relacionadas con la notificación por conducta concluyente del ejecutado; y las de 21 de julio de 2020, 28 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021, en las que pidió la continuidad del proceso. 2Radicación n.° 92915
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Cuestionó que el proceso lleva más de 4 años en curso, y que lleva más de 2 años requiriendo la continuidad del mismo, lo que ha generado «perjuicios incalculables al no tener
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Cuestionó que el proceso lleva más de 4 años en curso, y que lleva más de 2 años requiriendo la continuidad del mismo, lo que ha generado «perjuicios incalculables al no tener pronta justicia más en un proceso que busca hacer efectiva una sentencia donde se reconocieron derechos laborales». Dijo que no cuenta con otro mecanismo legal, ni instancia superior a la que pueda acudir para que el juzgado accionado dé continuidad al proceso y cese la violación al derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dar el impulso correspondiente al proceso ejecutivo, «dando trámite a las solicitudes presentadas… de fechas: 20 de mayo de 2019, 07 de octubre de 2019, 17 de octubre de 2019, 09 de marzo de 2020, 21 de julio de 2020, 28 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 15 de marzo de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Rosemberg Beltrán Bermúdez, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali informó, en lo que interesa al 3Radicación n.° 92915
contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali informó, en lo que interesa al 3Radicación n.° 92915 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto que, conforme a lo solicitado por el ejecutante, mediante auto número 0596 del 02 de abril de 2019, se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble matriculado bajo el n.º 370-566265, de propiedad del señor Rosemberg Beltrán Bermúdez; que inscrita la medida cautelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y dada la solicitud de la parte actora, mediante auto n.º 001 de 16 de marzo de 2021, el juzgado dispuso comisionar a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de la Cumbre, a fin de que se practique la diligencia de secuestro ordenada sobre el citado bien, facultándosele para que nombre el respectivo secuestre de sus propias listas e igualmente, para sub comisionar si fuera el caso. Providencia que fue notificada a las partes a través de los Estados Electrónicos. Agregó que, teniendo en cuenta que el señor Beltrán Bermúdez confirió poder para ser representado dentro de dicha acción, se dispuso reconocer personería y tener por notificado por conducta concluyente al demandado, por lo que se encontraba surtido el trámite dentro de la acción ejecutiva. Anotó que, ante la declaratoria de emergencia sanitaria
dicha acción, se dispuso reconocer personería y tener por notificado por conducta concluyente al demandado, por lo que se encontraba surtido el trámite dentro de la acción ejecutiva. Anotó que, ante la declaratoria de emergencia sanitaria por la enfermedad Covid19, se adoptaron medidas de protección para los usuarios y servidores judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, entre éstas el aislamiento preventivo obligatorio, que incluyó el cierre de las sedes judiciales y la suspensión de términos, inclusive; 4Radicación n.° 92915 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de evitar la ejecución de ciertas actividades que obligaban al contacto personal, restringiéndose el ingreso de los empleados al Juzgado e implementándose la utilización de nuevas herramientas tecnológicas para lograr el cumplimiento de las funciones, lo que requirió un periodo razonable de capacitación y adaptación, con el fin de atender a los usuarios. Que, dada la implementación de la virtualidad en las actuaciones judiciales, el Juzgado ha debido proceder a la digitalización de los expedientes, presentándose algunas dificultades logísticas y técnicas que han impedido «darle el trámite célere que se quisiera a los procesos». Con base en lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto en ella ha operado el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante
fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, negó el amparo por cuanto el juzgado accionado atendió lo pretendido por la parte accionante, «circunstancia que desdibuja vulneración alguna a derechos fundamentales del querellante constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada, en tanto la acción de tutela no fue
5Radicación n.° 92915 SCLAJPT-12 V.00 interpuesta para proteger el derecho fundamental de petición, «como erradamente argumenta el despacho» , sino que la misma se dirige a la protección del debido proceso dentro de un trámite judicial, «debido proceso que claramente se ha conculcado por el despacho accionado, quien durante casi dos años dejó de atender las múltiples solicitudes de impulso de proceso».
Añadió que: El fallo concebido de esta manera estaría instando a los operadores judiciales a hacer permanecer los procesos judiciales en trámite en tiempo indefinido por no ser las peticiones de impulso verdaderos derechos de petición.
Así mismo, al afirmar que la resolución de las peticiones no le competía al Juez por fuera del cauce del procedimiento ejecutivo aplicable estaría dejando [al] juzgador en libertad de decidir en qué tiempo y cuánto las mismas podrían estar
competía al Juez por fuera del cauce del procedimiento ejecutivo aplicable estaría dejando [al] juzgador en libertad de decidir en qué tiempo y cuánto las mismas podrían estar inconclusas sin atender los términos judiciales. Por último, manifestó que el auto interlocutorio n.º 0001 de 16 de marzo de 2021, por el cual se resuelven las peticiones, presenta un error en su parte resolutiva, por lo que fue objeto de recurso de reposición, que a la fecha no ha sido resuelto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
6Radicación n.° 92915 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Juzgado Décimo
violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, pues a su juicio, dicha autoridad vulnera su prerrogativa superior al debido proceso, por cuanto a la fecha no se ha pronunciado sobre la demanda ejecutiva laboral. Al respecto, debe indicar esta corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto se encuentra acreditada que la amenaza o efectiva vulneración de los derechos 7Radicación n.° 92915 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales que se señalan como desconocidos por la autoridad accionada ha cesado. En efecto, adviértase que, de los documentos allegados al expediente, se evidencia que, a través de auto interlocutorio n.º 0001 de 16 de marzo de 2021, el Juzgado accionado resolvió lo siguiente: PRIMERO: RECONOZCASE PERSONERIA para actuar en
interlocutorio n.º 0001 de 16 de marzo de 2021, el Juzgado accionado resolvió lo siguiente: PRIMERO: RECONOZCASE PERSONERIA para actuar en calidad de apoderado judicial del señor DELIO MOSQUERA VIDAL al doctor LEON ARTURO GARCIA DE LA CRUZ, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.150.141 y portador de la tarjeta profesional No. 21.411 del C.S. de la J. expedida en Bogotá, conforme al memorial poder conferido, visible a folio 27 del expediente.
SEGUNDO: TENER POR SURTIDA LA NOTIFICACION DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO JECUTIVO POR CONDUCTA CONCLUYENTE, de acuerdo con lo previsto por el Inciso 2º del artículo 301 del C.G.P, norma aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPT Y S.S. En consecuencia, CORRASELE TRASLADO A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACION del presente auto, por el término de CINCO (05) días para que pague o de DIEZ (10) días para que formule las excepciones que pretenda hacer valer en su defensa.
TERCERO: LIBRESE DESPACHO COMISORIO con los INSERTOS DEL CASO a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CUMBRE, a fin de que se practique la diligencia de secuestro ordenada sobre el bien inmueble con matrícula 370-566265 de propiedad del señor
ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CUMBRE, a fin de que se practique la diligencia de secuestro ordenada sobre el bien inmueble con matrícula 370-566265 de propiedad del señor ROSEMBERG BELTRAN BERMUDEZ, facultándosele para que nombre el respectivo secuestre de sus propias listas e igualmente, para sub-comisionar si fuera el caso.
CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO en el presente asunto.
QUINTO: VENCIDO el término concedido a la parte ejecutante, VUELVAN las diligencias al Despacho, para lo pertinente.
Al respecto, se precisa que, de conformidad con las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito de 8Radicación n.° 92915 SCLAJPT-12 V.00 impugnación y, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos, contra el auto de 16 de marzo de 2021 el peticionario interpuso recurso de reposición el día 18 siguiente, el cual no ha sido resuelto a la fecha. De tal manera, surge evidente que el resguardo invocado deviene improcedente, habida consideración que el tutelante debe esperar que el Juzgado accionado, defina lo respectivo al medio de impugnación, lo cual redunda en la firmeza o no de la orden impartida sobre la comisión para llevar a cabo el secuestro de un inmueble y tener por notificado por conducta concluyente al ejecutado; situación
firmeza o no de la orden impartida sobre la comisión para llevar a cabo el secuestro de un inmueble y tener por notificado por conducta concluyente al ejecutado; situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, pues resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Ahora bien, aún como mecanismo transitorio tampoco procede la acción de tutela, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que el promotor se encuentra en una situación especial que imponga la intervención del juez constitucional. Por tales motivos, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. 9Radicación n.° 92915
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 92915
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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