CSJ - STL5264-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5264-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5264-2024 Radicación n.° 107009 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ELIDIER LARGO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió acción popular contra Tiendas D1 S.A.S, con la finalidad de que contratara la atención para personas sordas de conformidad con la Ley 982 de 2005 y las costas procesales.Radicación n.° 107009
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Refirió que el asunto se adelantó con radicado n.º 17042311200120230016300 ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, despacho que accedió a las pretensiones invocadas y negó las costas procesales, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023. Afirmó que ambas partes presentaron recurso de apelación ante la
Anserma, despacho que accedió a las pretensiones invocadas y negó las costas procesales, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023. Afirmó que ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que en proveído de 27 de febrero de 2024 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada sin condena en costas. Censuró que no se otorgaran agencias en derecho en su favor, pese a que «la prosperidad de la acción popular». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto el fallo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 27 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordene la concesión de las costas procesales a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 28 de febrero de 2024 y mediante auto del día 29 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
2Radicación n.° 107009
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma allegó copia digital del expediente censurado.
derecho de contradicción. 2Radicación n.° 107009
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma allegó copia digital del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión censurada no adolece de un defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por el censor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 3Radicación n.° 107009
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constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 3Radicación n.° 107009 SCLAJPT-12 V.00 como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el debido proceso de la parte actora al emitir la providencia de 27 de febrero de 2024, mediante la cual revocó la de primer grado y, no impuso condena en costas procesales a su favor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -27 de febrero de 2024y la presentación de la queja -28 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el ad quem explicó que se encuentra demostrado que la entidad convocada tiene por objeto ejecutar actividades comerciales a través de múltiples establecimientos en todo el país; por lo que no era dable considerarla como una entidad de naturaleza pública, prestadora de 4Radicación n.° 107009 SCLAJPT-12 V.00 servicios públicos, ni mucho menos una ONG o institución no gubernamental, pues su operación se centra en la venta de productos nacionales e importados que se circunscriben al ámbito del derecho privado con un evidente ánimo de lucro. De ahí, advirtió que no era procedente exigirle que contratara un intérprete para sus establecimientos comerciales, por cuanto « carece de las condiciones exigidas que comprenden las entidades que se encuentran obligadas a guiarse por las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, previsiones que no pueden ser aplicadas de manera generalizada, rigiendo solo respecto de las que la normativa vigente así lo señale». En virtud de lo anterior, precisó que, en lo correspondiente a la condena en costas y agencias en derecho, no tenía «sentido y utilidad discutir», toda vez que, al salir avante los argumentos de la recurrente, se
En virtud de lo anterior, precisó que, en lo correspondiente a la condena en costas y agencias en derecho, no tenía «sentido y utilidad discutir», toda vez que, al salir avante los argumentos de la recurrente, se revocaría la decisión refutada y, por tanto, la denegación de la solicitud pecuniaria. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la 5Radicación n.° 107009 SCLAJPT-12 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6Radicación n.° 107009
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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