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CSJ - STL5265-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5265-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5265-2021 Radicado n.° 62848 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que RICHARD SEGUNDO HERNÁNDEZ ORTEGA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito de BarranquillaRadicado n.° 62848 SCLAJPT-11 V.00 y Colfondos S.A., para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 17 de julio de 2018. Menciona que Colfondos S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, de modo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo decidiera. Indica que el ad quem admitió la alzada mediante auto

apelación contra la decisión anterior, de modo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo decidiera. Indica que el ad quem admitió la alzada mediante auto de 14 de enero de 2019, no obstante, hasta el momento no ha dictado sentencia que decida sobre su situación jurídica. Cuestiona que la conducta de la autoridad judicial encausada constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues han transcurrido más de dos años sin que se haya decidido el recurso de apelación. Asimismo, argumenta que dicha omisión afecta sus condiciones de vida, ya que no cuenta con un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Tribunal encausado fijar fecha para resolver el 2Radicado n.° 62848 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia. La acción de tutela admitió mediante auto de 21 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado integrante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la tardanza en la resolución del

queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado integrante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la tardanza en la resolución del proceso no es atribuible a una conducta negligente, sino a una situación logística que encontró en su despacho cuando asumió el cargo en octubre de 2020, pues hay 500 procesos por resolver. El secretario jurídico del Distrito de Barranquilla y el apoderado judicial de Colfondos S.A. afirmaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y requirieron que el amparo constitucional se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

3Radicado n.° 62848 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos

desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 4Radicado n.° 62848 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 4Radicado n.° 62848 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Al respecto, las pruebas que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que el 14 de agosto de 2018 se remitió el expediente al Tribunal encausado para que se surta el trámite de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en controversia. Asimismo, que el 5 de diciembre de 2018 la magistrada a quien se asignó el asunto se declaró impedida, no obstante, se declaró infundada la causal que invocó para ello, mediante decisión de 11 de diciembre de 2018. Del mismo modo, se tiene que por medio de auto de 14 de enero de 2019 la magistrada ponente admitió el recurso de apelación y a través de providencia de 22 de abril de 2021, la funcionaria que la reemplazó corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión de

de apelación y a través de providencia de 22 de abril de 2021, la funcionaria que la reemplazó corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. 5Radicado n.° 62848

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no ha incurrido en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, pues se evidencia que ha emitido los pronunciamientos pertinentes en el trámite del proceso ordinario laboral y que no ha incurrido en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del promotor. De modo que en este caso no puede atribuirse una dilación al Tribunal ni ordenarse que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado, no obstante, ante las manifestaciones del actor sobre su precaria situación económica y la incidencia de tal situación en sus condiciones de vida, se exhortará a la magistrada ponente a que analice la viabilidad de otorgarle prelación al estudio de su caso, en el evento de estimar acreditados los requisitos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

de vida, se exhortará a la magistrada ponente a que analice la viabilidad de otorgarle prelación al estudio de su caso, en el evento de estimar acreditados los requisitos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 62848

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Exhortar al Tribunal accionado a que analice la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso judicial originario de la controversia, en el evento de estimar acreditados los requisitos previstos en el artículo 63

A de la Ley 270 de 1996.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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