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CSJ - STL5265-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5265-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5265-2024 Radicación n.° 74378 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a l JUZGADO CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 11001310504320230014203.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «principio de favorabilidad, asociación sindical [y] negociación colectiva».Radicación n.° 74378

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Ecopetrol S.A. presentó demanda contra el accionante para que, mediante los trámites de un proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, se declare que existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo vigente entre ellos, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 7 aparte A del Decreto

declare que existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo vigente entre ellos, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 7 aparte A del Decreto 2351 de 1965, debido a que al trabajador le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones. El 22 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria, en los siguientes términos: PRIMERO: DISPONER el levantamiento de la garantía foral que ampara al señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ en su calidad de miembro de la junta directiva de la subdirectiva Bogotá de la Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de ECOPETROL S.A. - APROTECO Subdirectiva Bogotá.

SEGUNDO: AUTORIZAR a ECOPETROL S.A., para que proceda a despedir al demandado HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ LÓPEZ, del cargo de Profesional Pleno para lo cual deberá garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados.

TERCERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. agotar el trámite previsto en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, para llevar a cabo el retiro del servicio del

trabajador HÉCTOR JAIME MARTINEZ LÓPEZ.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los supuestos de hecho que soportan la excepción de inexistencia jurídica de la causal legal invocada para

trabajador HÉCTOR JAIME MARTINEZ LÓPEZ.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los supuestos de hecho que soportan la excepción de inexistencia jurídica de la causal legal invocada para la solicitud de permiso para levantar el fuero sindical impetrada por el demandado (…).

Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandado, el Colegiado convocado, mediante providencia de 8 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 74378

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Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de casación; no obstante, el ad quem no se ha pronunciado sobre su concesión. Indica el promotor, que en el curso de la segunda instancia el magistrado ponente no corrió «el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022». Agrega que, a pesar de dicha falencia, presentó un escrito exponiendo sus alegatos de cierre, pero el ponente tampoco los tuvo en cuenta, pretermitiendo, así, dicha trascendental etapa. Refiere que, el 27 de marzo de 2024, Ecopetrol S.A. le comunicó que su contrato de trabajo se terminaría a partir de 1.° de abril de 2024, «sin esper[ar] que el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral resolviera el recurso extraordinario de casación que se había interpuesto». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional

esper[ar] que el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral resolviera el recurso extraordinario de casación que se había interpuesto». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se declare la nulidad de la providencia de 8 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordene al juez plural rehacer el procedimiento y correrle traslado para formular alegatos de conclusión. La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024 y, mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó la notificación de las autoridades convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 74378

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En el término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto «durante el tiempo que conoció del proceso este juzgado lo hizo con diligencia y garantizado todos los derechos fundamentales de las partes» . Además, remitió el link de acceso al expediente digital. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto, en su sentir «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela

«no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales». El apoderado de Ecopetrol S.A. pidió que se declare la improcedencia de la acción pues estimó que la parte actora pretende «sustituir el Juez natural del proceso, que en este caso corresponde a la Jurisdicción ordinaria Laboral y trasladar la competencia a la Jurisdicción Constitucional». Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicación n.° 74378 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo

debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, de lo manifestado por el tutelante, se extrae que su reparo radica en que el Tribunal no le corrió presuntamente traslado para formular alegatos de conclusión, en el proceso especial de fuero sindical en el que obra como parte. Asimismo, su pretensión se dirige a que se declare la nulidad de la providencia de 8 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se ordene al juez plural rehacer el procedimiento y correrle dicho traslado o tener en cuenta los alegatos de conclusión que presentó en el proceso en controversia. 5Radicación n.° 74378

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala considera que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el convocante acudió directamente a la tutela para plantear la configuración

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala considera que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el convocante acudió directamente a la tutela para plantear la configuración de una causal de nulidad presunta en el proceso en el que obra como parte. Sin embargo, no formuló dichos reparos ante el juez natural ni formuló el incidente respectivo, de conformidad con el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que la nulidad procede «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». De este modo, es evidente que el actor no agotó en el proceso ordinario los mecanismos que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos procedimientos. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 74378

improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 74378

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 74378

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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