CSJ - STL5266-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5266-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5266-2021 Radicado n.° 62862 Acta 15 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ELSY BANGUERO DE LARGO instaura contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.
Para respaldar su solicitud, señala que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Jaime de Jesús Largo Morales.Radicado n.° 62862
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Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el 13 de diciembre de 2019 dictó sentencia favorable a sus pretensiones. Refiere que contra la anterior decisión la demandada instauró recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que profiera la decisión respectiva. Explica que el 12 de diciembre de 2019 se asignó el proceso al magistrado ponente, sin embargo, desde esa calenda no se ha dictado el fallo que en derecho corresponde, omisión que constituye mora judicial injustificada y lesiva de sus prerrogativas superiores.
proceso al magistrado ponente, sin embargo, desde esa calenda no se ha dictado el fallo que en derecho corresponde, omisión que constituye mora judicial injustificada y lesiva de sus prerrogativas superiores. Indica que el 1.° de octubre de 2020 «presentó un derecho de petición vía internet» para que se decida con celeridad su asunto, pero el magistrado no lo ha contestado. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías fundamentales y que se ordene al Tribunal dictar la sentencia pertinente en el proceso. Esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de abril de 2021 y corrió traslado al juez plural encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 62862
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Durante tal lapso, el magistrado que tiene a su cargo el proceso en referencia señaló que no ha incurrido en mora judicial injustificada, en tanto (i) atendió la suspensión de términos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura decretó en el marco de la emergencia sanitaria y (ii) ha decidió los asuntos a su cargo en estricto orden de ingreso. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que el Tribunal encausado no ha vulnerado las garantías superiores de la tutelante y requirió
decidió los asuntos a su cargo en estricto orden de ingreso. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que el Tribunal encausado no ha vulnerado las garantías superiores de la tutelante y requirió que el instrumento de amparo se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos 3Radicado n.° 62862 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante manifiesta que el Tribunal encausado ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, dado que no ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. 4Radicado n.° 62862
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Por otra parte, aduce que el 1.° de octubre de 2020 presentó una solicitud de celeridad por vía electrónica y que la autoridad convocada no la ha contestado. Respecto al primer reparo, de los elementos de prueba que se aportaron al proceso se extrae que el 13 de diciembre de 2019 el Juez Once Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia en el proceso judicial en comento. Asimismo, que Colpensiones apeló y el a quo remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali para que decida la alzada. Por otra parte, se aprecia que el 19 de diciembre de 2019 se asignó el expediente al magistrado ponente, quien no ha presentado aún el proyecto de sentencia. Conforme lo anterior, la Sala advierte que el juez plural encausado realmente no ha dictado fallo en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, no obstante, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en
judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, no obstante, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que en este caso no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere la promotora de la acción, ni ordenarle que profiera en un 5Radicado n.° 62862 SCLAJPT-11 V.00 tiempo determinado la providencia que esta extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, frente al segundo reproche, es oportuno señalar que en el expediente no obra constancia de la petición electrónica de celeridad que la accionante envió presuntamente al Tribunal y tampoco evidencia que el Colegiado convocado la haya recibido. Por último, tampoco existe prueba acerca de una situación especial que amerite la decisión inmediata del caso de la actora, de conformidad con la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. En ese contexto, se negará la acción de amparo constitucional.
III. DECISIÓN
con la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. En ese contexto, se negará la acción de amparo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7