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CSJ - STL5267-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5267-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5267-2021 Radicado n.° 62878 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARLENY HENAO GRACIANO interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad y vida digna.

Para respaldar su solicitud, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograrRadicado n.° 62878 SCLAJPT-11 V.00 el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por Martín Eladio Becerra Londoño, quien fue su compañero permanente «desde el año 1999 hasta el día de su fallecimiento - 17 de mayo del año 2015-.». Afirma que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 29 de abril de 2019. Menciona que la demandada apeló la anterior determinación y a través de fallo de 11 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó.

Menciona que la demandada apeló la anterior determinación y a través de fallo de 11 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó. En su lugar, la absolvió de las pretensiones, al advertir que la actora no acreditó que convivió con el causante por lo menos cinco (5) años anteriores a su muerte. Argumenta que el ad quem encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues considera que debió decidir el asunto desde un enfoque de género, «flexibilizar el estándar de la prueba» y otorgarle validez a «los indicios» que dan cuenta de su convivencia con el causante. Agrega que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no tiene interés económico y no cuenta con los recursos para ello. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión de 11 de noviembre de 2020 y que se emita un nuevo 2Radicado n.° 62878 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento en el que se confirme la decisión del juez de conocimiento. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Con el mismo fin, se vinculó a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones

término de dos días. Con el mismo fin, se vinculó a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el presente asunto no se evidencia «ningún vicio o defecto» lesivo de las garantías superiores invocadas. Por consiguiente, requirió que el amparo constitucional se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario. 3Radicado n.° 62878

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo

disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales caracter ísticas de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acude al amparo constitucional para que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 11 de noviembre de 2020 , en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de 4Radicado n.° 62878

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quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de 4Radicado n.° 62878 SCLAJPT-11 V.00 casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la cuantía de la prestación solicitada, cuyo cálculo se realiza sobre la incidencia futura, la naturaleza vitalicia y el tracto sucesivo del derecho pensional reclamado. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructuran los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, por tanto, se declarará improcedente la tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 62878

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

de la República y por autoridad de la ley, 5Radicado n.° 62878

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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