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CSJ - STL5267-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5267-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5267-2024 Radicación n.° 106909 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA VIANE y NOHORA CALDERÓN BROSS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, vivienda digna y el que denominaron «núcleo esencial» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 106909

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se tiene que las promotoras instauraron proceso divisorio contra María de los Ángeles Calderón de Montaño, con el fin que se declarara la división material del inmueble ubicado en la calle 59C sur N° 87 N - 34 de Bogotá, identificado con folio de matrícula 50S-488918. En consecuencia, se ordenará la apertura de un nuevo folio de matrícula a la porción de

identificado con folio de matrícula 50S-488918. En consecuencia, se ordenará la apertura de un nuevo folio de matrícula a la porción de propiedad de cada una de las gestoras. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 27 de abril de 2023, declaró procedente la objeción presentada por la demandada contra el avalúo comercial allegado y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de litis. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, motivo por el que se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. El Tribunal convocado, a través de providencia de 21 de septiembre de 2023, confirmó la decisión apelada. El proceso fue devuelto al juzgado cognoscente, mediante oficio de 2 de octubre de 2023. Indicaron las convocantes que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, pues pasaron por alto que, si bien no residen en el predio objeto de disputa, lo cierto es que del mismo obtienen su único ingreso y medio para subsistir. Adujeron si se vende el predio, como lo 2Radicación n.° 106909 SCLAJPT-11 V.00 indicaron el juzgado y el Tribunal, lo que recibirían por la venta no les alcanzaría para adquirir ningún otro bien que les permita vivir dignamente y suplir sus necesidades, lo que podría en peligro su salud, al considerar

SCLAJPT-11 V.00 indicaron el juzgado y el Tribunal, lo que recibirían por la venta no les alcanzaría para adquirir ningún otro bien que les permita vivir dignamente y suplir sus necesidades, lo que podría en peligro su salud, al considerar que son de la tercera edad. En consecuencia, por esta vía tuitiva las petentes solicitan se revoquen los proveídos de 27 de abril y 21 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene la partición material del inmueble en la forma como está contenida en el dictamen pericial aportado con la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de febrero de 2024 ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 26 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia para decidir la controversia y envió el trámite a la Sala de Casación Civil de esta Corte, para lo propio.

La homóloga Sala Civil, mediante auto de 28 de febrero de 2024, admitió el asunto, vinculó a las autoridades mencionadas y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, las autoridades encausadas dieron respuesta al requerimiento, remitiendo para ello el enlace de acceso al proceso judicial objeto de debate constitucional en ambas instancias. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024,

al proceso judicial objeto de debate constitucional en ambas instancias. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, negó el amparo implorado, por considerar que el debate ante los jueces naturales se abordó bajo criterio razonable y que esta senda constitucional 3Radicación n.° 106909 SCLAJPT-11 V.00 no podría recibirse como una tercera instancia para rebatir lo decidido por las autoridades convocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, bajo los mismos argumentos del escrito inaugural. Además, indicaron que en este asunto el a quo constitucional desconoció las pruebas presentadas que acreditan el perjuicio irremediable padecido, entre estas, que no cuentan con una pensión, que pagan arriendo y que Martha Viane Calderón Bross sufre de diabetes.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a 4Radicación n.° 106909 SCLAJPT-11 V.00 proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. En el presente asunto, se insiste, las proponentes del instrumento de resguardo constitucional solicitan el quebrantamiento de los proveídos que

la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. En el presente asunto, se insiste, las proponentes del instrumento de resguardo constitucional solicitan el quebrantamiento de los proveídos que las autoridades encausadas profirieron el 27 de abril y el 21 de septiembre de 2023, respectivamente, en el juicio originario de la presente queja. En esa medida y dado que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, la Sala centrará el problema jurídico en establecer si de la segunda decisión mencionada, que zanjó el asunto, se extrae la vulneración alegada. En ese contexto, se advierte que en el proveído reprochado el juez plural accionado comenzó con el análisis de procedencia de la división 5Radicación n.° 106909 SCLAJPT-11 V.00 material de bienes a la luz del artículo 407 del Código General del Proceso, cumplido lo cual, anticipó que, en el caso concreto, no era factible la división física del predio, dadas las características del mismo. Sobre este punto, expuso que las demandantes solicitaron dividir materialmente el bien involucrado y, para respaldar tal aspiración, aportaron experticia con el escrito inaugural; no obstante, en dicho dictamen no se explicaron las razones específicas para realizar la segregación, ni la forma en que se realizaría la partición del bien, lo que se exigía para la prosperidad de las pretensiones. Seguidamente, indicó: Ciertamente el profesional, al momento de la contradicción del dictamen, expuso sus

segregación, ni la forma en que se realizaría la partición del bien, lo que se exigía para la prosperidad de las pretensiones. Seguidamente, indicó: Ciertamente el profesional, al momento de la contradicción del dictamen, expuso sus razones conclusivas para la fragmentación, pero todas ellas se fincaron, en esencia, en dividir el bien, básicamente, en los porcentajes que le correspondían a cada parte, es decir, 44,444% del área de terreno para las demandantes y 55,555% para la demandada; afirmación que no se acompasa con la realidad de la propiedad, puesto que ambos extremos son propietarios en común y proindiviso de un todo, luego del porcentaje mencionado no se puede extraer qué parte especifica del bien le correspondería a cada una, máxime, cuando se trata de un predio con una construcción y unos locales comerciales, que de accederse a lo ambicionado, resultaría imposible establecer la distribución de cada espacio, atendiendo las precisas porciones que a cada quien le corresponde, circunstancia que, a no dudarlo, hace inviable la división material pretendida y da vía libre a la venta en pública subasta. Dicho esto, expresó que otra de las razones para negar la divisibilidad del inmueble consistía en que el legislador permitió dicha figura, siempre que los derechos de los condueños no desmerecieran por el fraccionamiento, lo cual no podía garantizarse en el proceso revisado, pues, por el contrario, las normas urbanísticas permiten edificaciones de hasta 8 pisos estando el inmueble completo, pero con la división, en razón del área resultante, sólo podría cimentarse una obra hasta de tres pisos por

pues, por el contrario, las normas urbanísticas permiten edificaciones de hasta 8 pisos estando el inmueble completo, pero con la división, en razón del área resultante, sólo podría cimentarse una obra hasta de tres pisos por tratarse de nuevas subdivisiones, lo que, en sentir decir del juez plural, 6Radicación n.° 106909 SCLAJPT-11 V.00 hacía gravosa la situación de las condueñas, frente a un potencial comprador. Reiteró el Tribunal que, ante la imposibilidad de dividir el bien, era pertinente su venta y, frente a los reparos del extremo demandado, enseñó: […] con relación a las inconformidades de la demandada, su censura se cimentó en dos argumentos básicos: i) en una supuesta incongruencia de la decisión al no ordenar que el valor que le corresponde a la parte activa debía ser el mencionado en sus pretensiones -área de 36 m2, (linderos de 12x3 metros)- y el restante a la demandada y ii) en el valor asignado al bien. 2.4. Frente al primer segmento refutatorio, en estrictez, para los fines del artículo 320, idem (sic), en verdad, no contradice las motivaciones torales que sirvieron de sustento a la funcionaria de primer grado para decretar la venta en pública subasta del predio litigado, situación que, sin duda, patentiza el desenfoque discursivo del recurrente, comoquiera que “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”; aunado a que tal razonamiento tampoco puede ser acogido en esta instancia, habida cuenta que la

comoquiera que “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”; aunado a que tal razonamiento tampoco puede ser acogido en esta instancia, habida cuenta que la distribución del producto de la venta y el porcentaje que le corresponde a cada parte, son asuntos que no corresponden a esta fase procesal y deben resolverse en la sentencia de instancia, tal como lo establece el artículo 411 del estatuto procesal civil vigente, que señala que “[r]egistrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras”. Por último, advirtió que los reparos expuestos por la demandada frente a la valoración realizada por el perito Carlos Callejas Ruiz tampoco estaban llamados a prosperar, al considerar que identificó plenamente el inmueble, fue debidamente fundamentado al explicar detalladamente las razones con las cuales obtuvo el valor comercial del bien y la metodología valuatoria que empleó. En razón a lo expuesto, la autoridad judicial censurada confirmó el proveído de 27 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis

Civil del Circuito de Bogotá. 7Radicación n.° 106909

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De lo precedente, la Sala concluye que la autoridad encausada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que, al margen de que si se comparte o no, no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores. En ese sentido, no es viable que las convocantes pretendan quebrantar las decisiones antedichas, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 106909

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 106909

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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