CSJ - STL5268-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5268-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5268-2021 Radicado n.° 92797 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO MORA QUINTANA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 92797
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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional. Refirió que el asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 20 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a los demandados, el último de los cuales se notificó el 4 de abril de 2019. Refirió que el 14 de agosto de 2020 solicitó al juez de
mediante auto de 20 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a los demandados, el último de los cuales se notificó el 4 de abril de 2019. Refirió que el 14 de agosto de 2020 solicitó al juez de conocimiento celeridad en el trámite del proceso y que programe con prontitud la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que reiteró dicha solicitud el 16 de septiembre de 2020 y el 17 de febrero de 2021, pero no ha obtenido respuesta. Cuestionó que la conducta de la autoridad judicial encausada constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues han transcurrido más de dos años sin que se dé impulso procesal a su demanda; además, el juez ha otorgado prelación a procesos que se instauraron con posterioridad al suyo. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Juez accionado que «proceda a FIJAR FECHA DE
AUDIENCIA e IMPULSAR [su] PROCESO».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario
2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín manifestó que a través de auto de 16 de marzo de 2021, programó el 13 de septiembre de 2021 para celebrar en el proceso del actor las audiencias de los artículos 77 y 80 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se la desvincule del proceso, debido a que carece de legitimidad en la causa por pasiva. Por último, el representante legal de Protección S.A. indicó que se debe negar la acción por carencia actual de objeto. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 19 de marzo de 2021 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la jueza accionada ya fijó la fecha de la audiencia que el actor pretende. 3Radicado n.° 92797
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en si bien ya se fijó la fecha para las diligencias procesales en comento, la misma es absurdamente alejada de la actualidad y mantiene la mora judicial injustificada de su trámite
si bien ya se fijó la fecha para las diligencias procesales en comento, la misma es absurdamente alejada de la actualidad y mantiene la mora judicial injustificada de su trámite judicial. Conforme lo anterior, requirió que se ordene al juez
encausado « FIJAR NUEVA FECHA RAZONABLE DE
AUDIENCIA e IMPULSAR [su] PROCESO».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ 4Radicado n.° 92797
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STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en
primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el presente asunto, el convocante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se ordenara al juez convocado programar fecha para celebrar la primera audiencia de trámite y dictar el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del escrito de impugnación del tutelante y la respuesta de la autoridad accionada se extrae que el 16 de marzo de 2021 el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín programó el 13 de septiembre de 2021 como fecha para celebrar las audiencias de los artículos 77 y 80 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín programó el 13 de septiembre de 2021 como fecha para celebrar las audiencias de los artículos 77 y 80 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicado n.° 92797
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Conforme lo anterior, la omisión que atribuyó a la autoridad convocada en los términos de su escrito inaugural perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, respecto a la solicitud del proponente para que se programe una fecha más cercana, vale decir que no es procedente, en tanto el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en la organización interna de los despachos judiciales, en tanto sus titulares tienen competencia para decidir sus asuntos de manera autónoma, independiente y conforme a la cantidad de procesos que tienen bajo su custodia. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, máxime que el actor tampoco acreditó que el juez convocado haya dictado sentencia en procesos posteriores al suyo, como lo afirmó en el escrito inaugural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, 7