🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5268-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5268-2024 Radicación n.° 106901 Acta 12

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Hernando Castro Parra, quien invocó la calidad de apoderado judicial de CARLOS ARTURO MURCIA SALAZAR , contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el proceso n. º11001310300520170008801.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 106901

SCLAJPT-12 V.00

El tutelante instauró la presente acción, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Arturo Murcia Salazar, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado por el accionante y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Alianza Fiduciaria S.A. promovió demanda reivindicatoria contra Pablo Enrique Murcia López, Arturo Parrado

expediente, se tiene que Alianza Fiduciaria S.A. promovió demanda reivindicatoria contra Pablo Enrique Murcia López, Arturo Parrado Gutiérrez, Celedonia Salazar Guzmán y Carlos Arturo Murcia Salazar, este último representado por el abogado Hernando Castro Parra, en el que pretendió la restitución de los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria n. ° 50C-1474388 y 50C-1474329. El asunto que se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n. º 11001310300520170008801, autoridad que, mediante proveído de 13 de marzo de 2017, admitió la demanda ordenó su notificación al extremo pasivo. Los convocados allegaron las respectivas contestaciones y uno de los demandados -Carlos Arturo Murcia Salazar-, adicionalmente presentó demanda de reconvención, en la que pretendió se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los bienes inmuebles objeto de controversia. La demanda en reconvención la admitió el Juzgado accionado el 11 de diciembre de 2017, contra Alianza Fiduciaria S.A. y demás personas indeterminadas «que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien inmueble», ordenó su notificación junto con el emplazamiento de las ultimas mencionadas y, para tal efecto, ordenó la fijación de la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso y precisó que, 2Radicación n.° 106901 SCLAJPT-12 V.00 por tratarse de predios sometidos al régimen de propiedad horizontal, debía

prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso y precisó que, 2Radicación n.° 106901 SCLAJPT-12 V.00 por tratarse de predios sometidos al régimen de propiedad horizontal, debía fijarse un aviso a la entrada de los mismos. Mediante proveído de 22 de marzo de 2018, se analizaron unas fotografías aportadas por el demandante en reconvención, de la valla que se fijó en la parte exterior de la copropiedad y se le requirió para que agregara a los datos consignados, el número de matrícula catastral de los predios objeto de debate, «en consideración que esa información resulta[ba] trascendental para la identificación del inmueble» Mas adelante, en auto de 18 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado requirió al demandante en reconvención para que «arrim[ara] al protocolo fotos ampliadas del memorado aviso a fin de verificar su contenido, cumpl[ía] a cabalidad los presupuestos de la norma en cita » Asimismo, vinculó a «Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda» en calidad de acreedor hipotecario sobre el inmueble a usucapir y ordenó su notificación en los 30 días siguientes, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda de reconvención; orden que reiteró mediante auto de 22 de febrero de 2022 Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 27 de abril de 2023, decretó la terminación por desistimiento tácito del trámite de reconvención promovido por Carlos Arturo Murcia Salazar, al considerar que no atendió las cargas impuestas

mediante proveído de 27 de abril de 2023, decretó la terminación por desistimiento tácito del trámite de reconvención promovido por Carlos Arturo Murcia Salazar, al considerar que no atendió las cargas impuestas mediante proveídos de 18 de septiembre de 2019 y 22 de febrero de 2022. Inconforme con la determinación, el demandado principal, demandante en reconvención, a través de su abogado Hernando Castro Parra, interpuso recurso de apelación contra la decisión, reprochando, en síntesis, que acató todos los requerimientos efectuados por el a quo, dado 3Radicación n.° 106901 SCLAJPT-12 V.00 que adjuntó las fotografías requeridas y enteró del inicio de la demanda «al Banco AV Villas S.A., subrogatario del extinto Ahorramás». Mediante decisión de 29 de junio de 2023, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, al considerar que «no [se] cumplió con la carga de enterar al acreedor hipotecario Banco Comercial AV Villas S.A. y tampoco aportó los documentos idóneos de los cuales se pudiera apreciar la fijación, en debida forma, del aviso del artículo 375.7 procesal». El abogado Hernando Castro Parra, hoy tutelante, afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en un error evidente, lesivo de las prerrogativas de su poderdante, en atención que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, para finiquitar la demanda de reconvención de pertenencia.

prerrogativas de su poderdante, en atención que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, para finiquitar la demanda de reconvención de pertenencia. Con fundamento en lo anterior, requirió amparar las garantías constitucionales de su cliente y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las decisiones de instancia -27 de abril y 23 de junio de 2023respectivamente, y en su lugar se continúe con el trámite correspondiente en la demanda de pertenencia en reconvención.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 106901

SCLAJPT-12 V.00

En la oportunidad legal, el Tribunal accionado solicitó negar el amparo deprecado, al estimar que la decisión que se cuestiona se profirió con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales. Por su parte, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por considerar que el trámite adelantado no vulneró garantías de orden superior. Finalmente, Alianza Fiduciaria S.A. pidió se declarara la improcedencia de la acción constitucional impetrada, al considerar que no se presenta una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Finalmente, Alianza Fiduciaria S.A. pidió se declarara la improcedencia de la acción constitucional impetrada, al considerar que no se presenta una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo en sentencia de 6 de marzo de 2024, bajo el argumento de que el actor carece de legitimación para promover el resguardo, en tanto que no es el titular de los derechos, ni aportó poder que lo habilitara legalmente para actuar en representación de Carlos Arturo Murcia Salazar en este escenario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor manifestó que su interés en el proceso era mutuo con el de su poderdante, toda vez que ejerció la representación en el proceso objeto de queja e interpuso los recursos de ley, razón por lo que acudió a la tutela de forma subsidiaria, al no contar con otra alternativa.

Agregó que no era necesario que su representado otorgara otro poder especial para adelantar la tutela e indicó que, dentro de las causales de 5Radicación n.° 106901 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de éste último trámite, no se encuentra enlistada «la falta de poder para actuar o la falta de legitimación por activa », por lo que el juez constitucional de primera instancia incurrió en error evidente, al dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice

vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. 6Radicación n.° 106901

SCLAJPT-12 V.00

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya

cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado, el tutelante acudió al instrumento de resguardo para que se dejen sin efecto las providencias de 27 de abril y 23 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en la demanda de pertenencia en reconvención que adelanta Carlos Arturo Murcia Salazar contra Alianza Fiduciaria S.A. y otros. En su lugar, se 7Radicación n.° 106901 SCLAJPT-12 V.00 ordene a las autoridades convocadas continuar con los trámites correspondientes. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que, en efecto, el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección en representación de Carlos Arturo Murcia Salazar; sin embargo, no aportó el poder respectivo, indicativo de la calidad que adujo, no siendo suficiente el mandato que obtuvo de su cliente para ejercer su representación en el juicio ordinario. Por otra parte, como se mencionó en apartes anteriores, entratándose

no siendo suficiente el mandato que obtuvo de su cliente para ejercer su representación en el juicio ordinario. Por otra parte, como se mencionó en apartes anteriores, entratándose de procesos judiciales son únicamente las partes intervinientes en los mismos las facultadas para formular acción de tutela contra las actuaciones allí desplegadas. De ahí que no sea factible colegir el interés mutuo aducido por el accionante en la impugnación, pues, se insiste, su calidad en el trámite censurado no es la de sujeto procesal, sino la de mandatario. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 106901

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 106901

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 106901

SCLAJPT-12 V.00

10

Consultar sobre este documento ...