CSJ - STL5269-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5269-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5269-2021 Radicado n.° 92837 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NUEVA EPS S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la entidad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la entidad de salud convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « dobleRadicado n.° 92837
SCLAJPT-11 V.00 instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». Para respaldar su solicitud, narró que Imer, José, Juan y Jhonier Rivera instauraron demanda de responsabilidad médica contra de su defendida, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle y la Universidad Libre. Indicó que el asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que declaró civilmente responsable a su representada y la condenó a pagar
Indicó que el asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que declaró civilmente responsable a su representada y la condenó a pagar indemnización de perjuicios a los demandantes mediante sentencia de 19 de octubre de 2020. Refirió que contra la decisión anterior ambas partes instauraron recurso de apelación y que el 22 de octubre de 2020 su defendida sustentó el suyo ante el a quo, de modo que el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que lo decidiera. Adujo que a través de auto de 25 de noviembre de 2020 el ad quem admitió la apelación y le concedió 5 días para que sustentara la alzada en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no obstante, no cumplió con dicha sustentación y mediante auto de 16 de diciembre de 2020 el Tribunal lo declaró desierto. Informó que su representada interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior y por medio de 2Radicado n.° 92837 SCLAJPT-11 V.00 auto de 9 de febrero de 2021 el juez plural lo decidió de modo desfavorable. Cuestionó que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales de su prohijada, en tanto pasó por alto que los fundamentos del recurso se presentaron de manera oportuna ante el juez de primer grado. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida
alto que los fundamentos del recurso se presentaron de manera oportuna ante el juez de primer grado. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2020. En su lugar, pretende que se ordene al Colegiado de instancia encausado tramitar el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su decisión de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y manifestó que el 3Radicado n.° 92837 SCLAJPT-11 V.00 apoderado judicial de la Nueva EPS S.A. «presentó escrito que denominó “sustentación de los reparos”, pero el mismo fue presentado de forma extemporánea». El Juez Once Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso que originó la presente queja constitucional. Por último, la apoderada judicial de la Caja de
El Juez Once Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso que originó la presente queja constitucional. Por último, la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle solicitó que se desvincule a esa entidad de la acción de tutela, pues no tuvo injerencia en la transgresión presunta de derechos fundamentales que se invocó en el escrito inaugural. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 19 de marzo de 2021 negó la protección constitucional, porque consideró que la decisión es razonable, en la medida que carece de «errores superlativos y desprovistos de fundamentos objetivos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales y en que el fallo de primera instancia se limitó a transcribir las consideraciones del auto objeto de censura, sin analizar de fondo las disposiciones y condiciones del Decreto 806 de 2020.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las 5Radicado n.° 92837 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas
correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, la entidad de salud accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 16 de diciembre de 2020, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia en el proceso que originó la presente queja constitucional. Al respecto, los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que la proponente – demandada en el proceso civilpresentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ante el a quo, mediante memorial que remitió al despacho el 22 de octubre de 2020. Asimismo, se evidencia que a través de providencia de 25 de noviembre de 2020 el ad quem encausado admitió el 6Radicado n.° 92837 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación y corrió traslado a la entidad recurrente para que lo sustentara en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de Decreto 806 de 2020. La apelante guardó silencio en el lapso en comento, por
recurso de apelación y corrió traslado a la entidad recurrente para que lo sustentara en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de Decreto 806 de 2020. La apelante guardó silencio en el lapso en comento, por tanto, el juez plural accionado declaró desierto el recurso de alzada por medio de providencia de 16 de diciembre de 2020. Para sustentar esa determinación, el Colegiado de instancia encausado insistió en que los recursos de apelación en materia civil deben sustentarse también ante el ad quem, so pena que se declaren desiertos de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. Por otra parte, la entidad de salud apelante presentó recurso de reposición contra esa decisión y por medio de auto de 9 de febrero de 2021 el juez plural confirmó la decisión, pues reiteró que la apelación contra sentencias de segunda instancia debe sujetarse al precepto procesal en comento y al Decreto 806 de 2002, disposiciones que la apelante no atendió. En ese contexto, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad de salud tutelante, pues nótese que declaró desierto el recurso de apelación con base en argumentos razonables y acordes con la postura que la Corte Constitucional estableció en sentencia SU-418-2019, en la que precisó que: 7Radicado n.° 92837 SCLAJPT-11 V.00 (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias,
Constitucional estableció en sentencia SU-418-2019, en la que precisó que: 7Radicado n.° 92837 SCLAJPT-11 V.00 (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar
primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia.
Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de
características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. 8Radicado n.° 92837
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Conforme lo anterior y dado que en pronunciamientos recientes esta Sala de Casación ha acogido la postura de la Corte Constitucional sobre el asunto en mención, se estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicado n.° 92837
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10