CSJ - STL527-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL527-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL527-2021 Radicación n.° 61684 Acta extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CLAUDIA SAAVEDRA FANDIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Saavedra Fandiño instauróRadicación n.° 61684
SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de
manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y que, como consecuencia de ello, se ordenara su regreso al régimen de prima media con prestación definida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue tramitada bajo el radicado 11001-3105-031-2018-572-00. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante providencia fechada el 5 de marzo de 2019, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, a través de sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia del a quo. 2Radicación n.° 61684
SCLAJPT-11 V.00
Cuestionó la anterior providencia, en la medida en que desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte frente al «tema de la ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen». Aseveró que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en razón a que las pretensiones eran de
de traslado de régimen». Aseveró que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en razón a que las pretensiones eran de carácter declarativo. Manifestó que al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad no fue asesorada sobre los alcances negativos que le generaba el cambio de régimen, configurándose, como consecuencia, un vicio en su consentimiento y que si bien en algún momento fue informada de la proyección pensional el engaño objeto de la ineficacia recaía sobre el acto inicial de traslado a la AFP Protección S.A. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2019 y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, contenidos en las sentencias «SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019». Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, esta Sala de 3Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte del juez colegiado. Por su parte, Protección S.A. indicó que el amparo impetrado no tenía vocación de prosperidad, toda vez que el tribunal encontró una justificación para no aplicar el precedente que se considera vinculante, al considerar que en el caso objeto de estudio la demandante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para considerarlo «análogo» y, en razón a ello, lo desestimó para la aplicación del precedente jurisprudencial solicitado, en aplicación del principio de autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
4Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado calendada el 13 de diciembre de 2019 y se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales establecidos por esta Corporación contenidos en las sentencias «SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 61684
SCLAJPT-11 V.00
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Claudia Saavedra Fandiño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 13 de diciembre de 2019 y la presente acción de tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2020, es decir, ha transcurrido un poco menos de un (1) año. No obstante, bajo las precisas 6Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Por otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de 7Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 casación. Sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 8Radicación n.° 61684
SCLAJPT-11 V.00
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. 9Radicación n.° 61684
SCLAJPT-11 V.00
De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el
ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber
elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. 11Radicación n.° 61684
SCLAJPT-11 V.00
De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 13 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, centró la controversia en establecer sí el traslado pensional de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de su vinculación
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, centró la controversia en establecer sí el traslado pensional de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de su vinculación a la AFP Protección S.A., cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia para producir efectos jurídicos. Posteriormente, del análisis de los medios de convicción, dio por demostrado que: i) la demandante nació el 29 de diciembre de 1964 (f. 34); ii) que cotizó al ISS hoy Colpensiones 471.14 semanas entre el 12 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1996 (f. 35); iii) que el 14 de febrero de 1997 se trasladó al RAIS administrado por Protección S.A. (f.142); iv) en agosto de 2018 solicitó a Colpensiones y a Protección su regreso al RPM y que éstas 12Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 resolvieron dicha solicitud desfavorablemente (fols. 52 a 57). Respecto al marco normativo relacionado con el traslado del régimen pensional indicó: […] es preciso establecer el marco normativo de la libre selección de régimen pensional, cuya característica fundamental se encuentra prevista en el literal b) del art 13 de la ley 100 de 1993, el cual establece la selección libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el art. 114 ibídem, dispone los requisitos para
encuentra prevista en el literal b) del art 13 de la ley 100 de 1993, el cual establece la selección libre y voluntaria por parte del afiliado; a su turno el art. 114 ibídem, dispone los requisitos para el traslado, puntualizando que la selección de dicho régimen, debe efectuarse de manera libre, espontánea y sin presiones. Por su parte, el artículo 271 de la misma ley, señala, no solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación o selección, sino que ordena dejar sin efecto la afiliación efectuada, permitiendo realizar una nueva en forma libre y espontánea. Concomitante con lo anterior, el Decreto Ley No 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen de la demandante, previó en el numeral 1º del art. 97, la obligación de las entidades, de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1688 de 2019 precisó que las administradoras de fondos de pensiones, desde su fundación, estaban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado. Precisó en relación con los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Colegiatura relacionados con el tema objeto de debate, lo siguiente: En la sentencia SL 3464-2019, la Sala de Casación Laboral
Precisó en relación con los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Colegiatura relacionados con el tema objeto de debate, lo siguiente: En la sentencia SL 3464-2019, la Sala de Casación Laboral reiteró que desde la sentencia SL 1688-2019 la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y por ello el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión a este deber, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. Es por ello, que el Tribunal abordará el estudio en el caso que nos ocupa bajo esta óptica, 13Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 pues aun cuando el argumento de apelación se refiere a una nulidad, lo cierto es que brindar información errada o incompleta también constituye una trasgresión al deber legal de las AFP. Ahora bien, en relación con la decisión libre, voluntaria e informada, que debe custodiar el acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias con radicado 1.989 de 2008, SL 19.447 de 2017 y SL 1421 de 2019, indicó, que el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, no se restringía ‘a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada’ y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherirse a una
seguridad social, no se restringía ‘a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada’ y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherirse a una cláusula genérica, ya que el asunto exige contar con los suficientes elementos de juicio, para asimilar las consecuencia de la decisión. También dijo la Corte que para el efecto no importa si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición y que en todos los casos debe cumplirse con el deber de información como requisito sustancial, razonamientos que han sido reiterados recientemente en la sentencia SL1688 de 2019. En aplicación a las reglas decisionales de la Sala de Casación Laboral, en casos como el aquí analizado, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la AFP demostrar suficientemente que cumplió con el deber de informar y asesorar como requisito esencial para la validez del acto de traslado de régimen pensional, conforme lo reiteró en la sentencia SL 16892019, en concordancia con el artículo 1604 del Código Civil. Respecto al caso en concreto, manifestó: En el asunto, no es tema de controversia como se indicó que, la señora CLAUDIA SAAVEDRA FANDIÑO se trasladó a la AFP PROTECCIÓN el 14 de febrero de 1997 (fl. 40) y que con anterioridad a tal traslado efectuó aportes al ISS hoy Colpensiones. De otro lado, en el formulario de afiliación, se evidencia que la
anterioridad a tal traslado efectuó aportes al ISS hoy Colpensiones. De otro lado, en el formulario de afiliación, se evidencia que la demandante aceptó realizar en forma libre y voluntaria la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, no obstante aunque tal afirmación no demuestra en manera alguna el tipo de asesoría que recibió y si la información suministrada en ese momento fue clara y suficiente, se advierte que en el caso específico de la demandante la AFP PROTECCIÓN, con posterioridad al momento del traslado y antes de que se configurara algún perjuicio cierto a la afiliada por llegar a la edad límite y no poder regresar al RPM, le informó cómo serían las condiciones pensionales en uno u otro régimen. El documento de folios 40 vto. y 41 acredita que el 25 de agosto de 2011 CLAUDIA SAAVEDRA recibió por parte de dicha AFP información detallada y concreta sobre el valor de la mesada pensional que le podría 14Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 corresponder en el RAIS y el RPM, de dicho cálculo se observa con claridad que el valor de la mesada pensional en el RPM le sería más favorable. Aun cuando la demandante obtuvo dicha información por lo menos 3 meses antes de cumplir 47 años de edad, es decir, cuando estaba dentro del término previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para regresar al RPM que administra
cuando estaba dentro del término previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para regresar al RPM que administra Colpensiones, prefirió permanecer en el RAIS y así lo manifestó expresamente en el formulario que obra a folio 40 vto, donde expresó que su decisión era permanecer en Protección. En el caso bajo estudio, no puede el Tribunal obviar dicha situación, pues desde ese momento CLAUDIA SAAVEDRA contaba con elementos de juicio ciertos y objetivos que le permitían tomar una decisión responsable e informada sobre su futuro pensional, tenía información clara y comparada sobre las implicaciones de permanecer el RAIS, por lo que no puede predicarse incumplimiento de la AFP en este particular asunto. Además de lo anterior en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (CD. 4 min. 1:42), ésta nada manifestó sobre el particular, ni expresó razones sobre esta información que recibió, dijo que solo hasta el 2018 al indagar sobre su derecho pensional por haberse retirado de Bancolombia se dio cuenta que en Protección recibiría la mitad de la mesada que le correspondería en Colpensiones, afirmación que no es cierta, pues desde el año 2011 conocía esta situación y ello lo refleja el documento ya referido y que ella misma aportó al proceso. Por las anteriores razones, no puede el Tribunal concluir que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS es ineficaz, pues Protección le informó las condiciones particulares de su
referido y que ella misma aportó al proceso. Por las anteriores razones, no puede el Tribunal concluir que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS es ineficaz, pues Protección le informó las condiciones particulares de su derecho pensional en ambos regímenes y tuvo la oportunidad de regresar al RAIS antes de que cumpliera 47 arios de edad. Por lo anteriormente expuesto, decidió que se confirmaría la sentencia proferida en primera instancia. De conformidad con lo anterior, se observa que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, pues a pesar de que rememoró las sentencias de esta Sala, hizo un análisis restringido de ellas, al concluir que en ese caso no se podía acceder a las 15Radicación n.° 61684 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, al haber encontrado demostrado, con fundamento en los medios probatorios obrantes en el proceso, entre ellos, el formulario de afiliación que suscribió la demandante y la prueba documental obrante a folio 40 vto y 41, que la actora realizó de forma «simple y voluntaria » la escogencia del régimen pensional, aclarando que si bien con dicho acto no se acreditó «el tipo se asesoría que recibió y si la información suministrada en ese momento fue clara y suficiente», la AFP Protección, con posterioridad al momento
dicho acto no se acreditó «el tipo se asesoría que recibió y si la información suministrada en ese momento fue clara y suficiente», la AFP Protección, con posterioridad al momento del traslado y antes de que la afiliada llegara a la edad límite para poder regresar al RPM, sí le informó de manera detallada cómo eran las condiciones pensionales en uno y otro régimen, indicándole, además, sobre el valor de la mesada pensional que le podría corresponder en el RAIS y el RPM, encontrando que le sería más favorable la de este último, en esencia, las razones que expone son las mismas que esta Sala de la Corte ha considerado restrictivas de las reglas juris