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CSJ - STL527-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL527-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL527-2023 Radicación n o 101429 Acta n° 07 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA CIVIL , contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió ARIANITA INGRID BUITRAGO GÓMEZ, contra la recurrente y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado 11001310303820220003801.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Como fundamento fáctico de su pretensión, la tutelante adujo, que a través de apoderado, presentó demanda de impugnación de actos deRadicación n.° 101429 SCLAJPT-12 V.00 asamblea general, que correspondió el conocimiento al juzgado aquí censurado y que desde el petitum afirmó ser la propietaria del apartamento 401 del Edificio Cardenal VIII, además aportó el acta impugnada.

asamblea general, que correspondió el conocimiento al juzgado aquí censurado y que desde el petitum afirmó ser la propietaria del apartamento 401 del Edificio Cardenal VIII, además aportó el acta impugnada. Argumentó, que el 10 de marzo de 2022, el juzgado la inadmitió para subsanar la demanda so pena de rechazo, y uno de los requisitos era la presentación del certificado de tradición y libertad del inmueble citado, pero que por un lamentable error no adjuntó. Adujo en su escrito, que no obstante que no se había presentado dicho certificado, el censurado “inexplicablemente” mediante auto del 18 de mayo de 2022, admitió la demanda « lo que dio al apoderado la confianza de estar actuando correctamente, a través de las pruebas que acreditaban la titularidad por activa». Señaló, que la demandada no contestó la demanda ni presentó excepciones previas o prueba que desacreditara su titularidad como propietaria. El juzgado convocado, con sentencia anticipada del 24 de agosto de 2022, dispuso declarar de oficio la “FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA” y negó las pretensiones de la demanda. Indicó, que el 29 de agosto de 2022, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo el 7 de septiembre de 2022, y en la sustentación se expuso, que desde el principio la demanda debió ser rechazada y que la de primera instancia presenta diferentes errores. El tribunal confutado, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022,

expuso, que desde el principio la demanda debió ser rechazada y que la de primera instancia presenta diferentes errores. El tribunal confutado, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022, en la que confirmó la decisión impugnada «sin haber hecho pronunciamiento alguno sobre la admisión equivocada de la demanda en reemplazo del rechazo advertido en el auto de inadmisión, como tampoco sobre los errores de la sentencia de primera instancia…». 2Radicación n.° 101429

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Conforme a lo anterior, la parte aquí accionante solicitó: [...] sean tutelados mis derechos fundamentales …conculcados por la sentencia aludida en la medida en que, no se rechazó la demanda como así lo advirtiera el juez de conocimiento en el auto de inadmisión…sino que decidió admitirla… para luego en la segunda instancia resultar confirmada sin pronunciamiento alguno sobre el tema del rechazo que ha debido ser objeto, ni de las falencias de la sentencia y menos sobre la inexistencia de prueba que me desacreditara como parte activa […]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2023, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa; ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, adujo que en la providencia confutada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales se acoge.

amparo constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, adujo que en la providencia confutada se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales se acoge. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió, “CONCEDER la tutela instada por Arianita Ingrid Buitrago Gómez. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la apelación de la promotora en el proceso con radicado n° 110013103038-2022-0003801, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.”, al considerar que: […] si bien es cierto que el tribunal emitió algunas consideraciones relativas a la idoneidad del certificado de tradición y libertad para acreditar 3Radicación n.° 101429 SCLAJPT-12 V.00 la calidad de propietario de un inmueble, lo cierto es que nada dijo en torno al reparo concreto de la recurrente, esto es, sobre el eventual error del juzgador consistente en admitir la demanda a pesar de que no se encontraban satisfechos los requisitos por los que inadmitió, para luego cobrar tal falencia en la sentencia anticipada que predicó la falta de legitimación de la censora.

juzgador consistente en admitir la demanda a pesar de que no se encontraban satisfechos los requisitos por los que inadmitió, para luego cobrar tal falencia en la sentencia anticipada que predicó la falta de legitimación de la censora. Dicha situación, a decir verdad, debió ser motivo de pronunciamiento por parte del tribunal con el fin de evaluar las circunstancias y consecuencias del caso concreto, a la luz del postulado de tutela judicial efectiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil la impugnó, alegando que “La salvaguarda deprecada deviene improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la promotora no hizo uso del mecanismo ordinario ante el Juez del proceso, a quien en primer plano le correspondía pronunciarse sobre los hechos que edifican la queja supralegal. En efecto, si la demandante consideraba que, al desatarse la alzada en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado número 110013103038 2022 00038 01, esta Sede omitió resolver sobre uno de los argumentos sustentados, debió debatirlo a través de la herramienta procesal idónea, y solicitar la adición de la sentencia».

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 101429

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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la proponente en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a conjurar la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si la acción de tutela incoada deviene improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, pues señala el colegiado apelante que la promotora no hizo uso del mecanismo ordinario ante el Juez del proceso, a quien en primer plano le correspondía pronunciarse sobre los hechos que edifican la queja supra legal. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela

todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Al respecto, se vislumbra que independientemente de que la postura sea o no compartida, esta Sala acoge el argumento planteado por el tribunal impugnante, toda vez que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, que a la letra advierte: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio 5Radicación n.° 101429 SCLAJPT-12 V.00 o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»; tal circunstancia configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Esto es, si la parte aquí accionante consideraba que la accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y

omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual torna inviable el amparo invocado. De modo que la petente debía manifestar todas las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite procesal, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como utensilio transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Si bien es cierto que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer los requisitos de procedibilidad, no lo es menos que en la decisión confutada no se advierte la entidad de dicha trasgresión para conceder la protección de manera excepcional, como se hizo. En conclusión y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la 6Radicación n.° 101429 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la acción de tutela propuesta, en concordancia con el

revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la 6Radicación n.° 101429 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la acción de tutela propuesta, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en atención a las razones previamente explicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN , de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 101429

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No Firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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