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CSJ - STL5270-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5270-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5270-2021 Radicación n.° 92855 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que YORLEY PEÑARANDA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92855

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Para respaldar su solicitud, adujo que interpuso demanda civil de responsabilidad médica contra Coomeva E.P.S., para que se declare que sus profesionales le causaron una lesión en el nervio safeno del miembro inferior derecho y se la condene a pagarle la indemnización de perjuicios respectiva. Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, quien admitió la demanda y en la etapa probatoria requirió a Coomeva E.P.S para que allegara copia de las hojas de vida de los médicos Carlos Daniel Farrelo Quintero y Fernando Terán.

la demanda y en la etapa probatoria requirió a Coomeva E.P.S para que allegara copia de las hojas de vida de los médicos Carlos Daniel Farrelo Quintero y Fernando Terán. Afirmó que la convocada a juicio no aportó la documental en referencia, pese a que el funcionario de conocimiento reiteró la orden a través de oficios de 13 de septiembre de 2017, 21 de marzo de 2018 y 6 de julio de 2018. Refirió que, luego, el a quo dictó sentencia de 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró que Coomeva E.P.S. es civilmente responsable de la lesión de su nervio safeno y la condenó a pagarle treinta salarios mínimos legales vigentes como indemnización. Explicó que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y a través de sentencia de 22 de octubre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó. En su lugar, absolvió a Coomeva E.P.S. de sus pretensiones. 2Radicado n.° 92855

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Señaló que el ad quem encausado incurrió en defecto fáctico que lesiona sus garantías superiores, pues pasó por alto que Coomeva E.P.S. fue renuente a aportar las hojas de vida de los profesionales que ocasionaron la lesión y que tal omisión debió sancionarse con la confesión ficta prevista en el artículo 233 del Código General del Proceso.

vida de los profesionales que ocasionaron la lesión y que tal omisión debió sancionarse con la confesión ficta prevista en el artículo 233 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto la sentencia de 22 de octubre de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela por medio de auto de 2 de marzo de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada la remitió en copia y las demás partes guardaron silencio. Luego de notificarse la decisión en referencia, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional, pues consideró que la decisión que se censura es razonable, dado 3Radicado n.° 92855 SCLAJPT-11 V.00 que el Tribunal basó su decisión absolutoria en argumentos compatibles con el ordenamiento jurídico y en las pruebas que se aportaron al proceso. Asimismo, indicó que la renuencia de Coomeva E.P.S. no desvirtúa la razonabilidad en comento, dado que el Colegiado de instancia fundamentó su análisis en otros elementos de convicción igualmente válidos, que evidencian

no desvirtúa la razonabilidad en comento, dado que el Colegiado de instancia fundamentó su análisis en otros elementos de convicción igualmente válidos, que evidencian que la lesión del nervio safeno de la actora ocurrió por causas ajenas a la conducta de la convocada a juicio. Por último, manifestó que la tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad, pues no insistió ante el ad quem en la práctica de la prueba documental en referencia, pese a que el artículo 327 del Código General del Proceso la facultaba para hacerlo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

4Radicado n.° 92855 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario,

excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo constitucional debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, conforme al cual, quien acude al instrumento de resguardo debe haber agotado antes todos los recursos ordinarios ante el juez natural, para restablecer sus garantías superiores. Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente 5Radicado n.° 92855 SCLAJPT-11 V.00 justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, Yorley Peñaranda manifiesta que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó sus garantías superiores al dictar el fallo de 22 de octubre de

que se invocan. En el presente asunto, Yorley Peñaranda manifiesta que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó sus garantías superiores al dictar el fallo de 22 de octubre de 2020, dado que absolvió a Coomeva E.P.S. de sus pretensiones, pese a que lo procedente era aplicarle la confesión ficta prevista en el artículo 233 del Código General del Proceso y condenarla. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que la accionante no censura que se hubiese dejado de practicar la prueba documental en controversia, pues su reparo se basa en que el Tribunal debió aplicar la confesión ficta a Coomeva E.P.S. por no allegar dicho elemento de convicción al expediente. En ese contexto, esta Corporación considera que la alusión de la Sala homóloga al principio de subsidiariedad no es pertinente en este caso, pues si la intención de la actora era la aplicación de la confesión ficta en cita, no tiene ningún sentido exigirle que insistiera en la práctica de la prueba ante el ad quem, menos aun cuando estaba conforme con la sentencia de primer grado y no era la apelante. 6Radicado n.° 92855

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Con esa precisión, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si Coomeva

extrae la vulneración alegada. Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si Coomeva E.P.S. es civilmente responsable de la lesión que la demandante tiene en el nervio safeno de su miembro inferior derecho y (ii) si debe pagar a la actora una indemnización por ese concepto. Luego, analizó las pruebas que se allegaron al proceso, especialmente la historia clínica de la demandante y la literatura médica que la convocada a juicio aportó. Conforme lo anterior, concluyó que la atención que la demandante ha sufrido hace varios años de una patología en la rodilla derecha y ha recibido la atención y el tratamiento pertinente. Asimismo, la han valorado médicos de varias especialidades y se le han practicado tres intervenciones quirúrgicas «sin anotación de complicaciones en ninguna de las cirugías». Asimismo, indicó que la lesión de la actora no surgió en las dos primeras intervenciones quirúrgicas que la E.P.S. demandada le practicó, toda vez que: (…) la misma se manifestó con posterioridad al procedimiento de ‘’resección tumor de nervio pierna derecha’’ practicado el 16 de junio de 2008 en la Clínica Santa Ana de esta ciudad, con ocasión 7Radicado n.° 92855 SCLAJPT-11 V.00 del diagnóstico que se le diera el 15 de mayo de 2008 de “neuroma nervio safeno”’, es decir, un nuevo tumor, esta vez en el nervio

7Radicado n.° 92855 SCLAJPT-11 V.00 del diagnóstico que se le diera el 15 de mayo de 2008 de “neuroma nervio safeno”’, es decir, un nuevo tumor, esta vez en el nervio safeno derecho, área donde previamente se habían resecado ya dos lipomas, y sin que aparezca demostrada falla en la prestación del servicio médico asistencial.

De este modo, señaló que la demandante no aportó evidencia sobre el daño presunto que la empresa promotora de salud le causó e indicó que esa omisión impedía acceder a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, admitió que Coomeva E.P.S. no aportó las hojas de vida de los médicos Carlos Daniel Farrelo Quintero y Fernando Terán , sin embargo, estimó que dicha omisión no configuraba de plano los requisitos para aplicar la confesión ficta del artículo 233 del Código General del Proceso ni la presunción que allí se consagra, dado que: (…) en materia de responsabilidad médica discutida en un proceso jurisdiccional se abre un debate probatorio de mayor calado, orientado a establecer la verdad de lo acontecido y sus consecuencias, de manera que en el caso concreto la conducta de la parte demandada apenas puede constituir un indicio, pero en modo alguno plena prueba de un elemento tan determinante en esta materia como lo es el actuar culposo generador del daño, y menos aún, cuando en ninguno de los puntos a absolver en el dictamen se vislumbraba destinado a establecer el elemento culpa, esto es, a ser constitutivos de confesión de la culpa médica.

menos aún, cuando en ninguno de los puntos a absolver en el dictamen se vislumbraba destinado a establecer el elemento culpa, esto es, a ser constitutivos de confesión de la culpa médica. Conforme lo anterior, el juez plural revocó la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió a Coomeva E.P.S. de las pretensiones de la demanda. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no 8Radicado n.° 92855 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

De este modo, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones expresadas en esta sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expresadas.

9Radicado n.° 92855

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SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

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