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CSJ - STL5271-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5271-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5271-2021 Radicado n.° 92877 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS ANDRÉS QUINTERO PULGARÍN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «seguridad jurídica».Radicación n.° 92877

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda de divorcio contra Ana Liliana Morales, a causa de la separación de cuerpos por mutuo acuerdo que ocurrió entre ellos por más de dos años. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Armenia, autoridad que notificó a la demandada, quien presentó demanda de reconvención e indicó que la causal de divorcio es la existencia de relaciones extramatrimoniales.

Familia del Circuito de Armenia, autoridad que notificó a la demandada, quien presentó demanda de reconvención e indicó que la causal de divorcio es la existencia de relaciones extramatrimoniales.

Adujo que por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2019 la funcionaria de conocimiento decretó el divorcio, lo declaró cónyuge culpable y lo condenó al pago de alimentos a favor de la demandante en reconvención. Adujo que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 10 de septiembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas desconocieron el término de caducidad para imponer la sanción prevista en el artículo 156 del Código Civil. Asimismo, que no se probó la causal de infidelidad mientras subsistió la relación marital y que los hechos de violencia económica y psicológica que se le adjudicaron realmente no ocurrieron. 2Radicación n.° 92877

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Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia que el juez plural accionado profirió el 10 de septiembre de 2020. Asimismo, que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que acceda a sus pretensiones.

segunda instancia que el juez plural accionado profirió el 10 de septiembre de 2020. Asimismo, que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de la decisión censurada y solicitó que se niegue el amparo constitucional. Por su parte, la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Armenia realizó un recuento de los hechos del proceso ordinario, manifestó que actuó conforme a derecho y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 13 de noviembre de 2020 negó la 3Radicación n.° 92877 SCLAJPT-11 V.00 protección constitucional porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales y en que se desconoció

fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales y en que se desconoció el precedente judicial con respecto a las reglas de caducidad de las causales subjetivas de divorcio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicación n.° 92877

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la

irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 10 de septiembre de 2020, a través de la cual confirmó la decisión que lo declaró como cónyuge culpable de su divorcio y lo condenó al pago de alimentos en el proceso de familia que originó la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que en el juicio se acreditó que ambos cónyuges pretenden la disolución del contrato matrimonial y que se separaron de cuerpos desde el 10 de noviembre de 2015. A continuación, determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si (i) el accionante incurrió en las 5Radicación n.° 92877 SCLAJPT-11 V.00 causales subjetivas de divorcio establecidas en los numerales 1.º, 2.º y 3.º del artículo 154 del Código Civil, (ii) se configuró la caducidad de la acción declarativa de divorcio frente a las causales anteriores y (iii) hay lugar a condenar al cónyuge al pago de alimentos a favor de la accionante en reconvención. En esa dirección, reseñó la naturaleza jurídica del

causales anteriores y (iii) hay lugar a condenar al cónyuge al pago de alimentos a favor de la accionante en reconvención. En esa dirección, reseñó la naturaleza jurídica del contrato de matrimonio como fuente de derechos y obligaciones y señaló que el mismo cesa por alguna de las causales del artículo 154 del Código Civil, entre estas, las establecidas en los numerales «1º “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”; 2º “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y 3º “los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra”». Así, precisó que el artículo 156 del Código Civil estableció el término de un año para presentar la demanda de divorcio, lapso que se cuenta desde el momento en que se tuvo conocimiento o sucedieron los hechos que dan origen a la intención de cesar el vínculo. Al respecto, indicó que por medio de sentencia C-985-2010 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el precepto en cita, en la medida que determinó que el término en referencia no tiene la virtualidad de «impedir la ruptura matrimonial» , sino que sus efectos en principio únicamente tienen repercusiones en la imposición de las sanciones al cónyuge culpable. 6Radicación n.° 92877

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No obstante lo anterior, explicó que la aplicación del

sus efectos en principio únicamente tienen repercusiones en la imposición de las sanciones al cónyuge culpable. 6Radicación n.° 92877

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No obstante lo anterior, explicó que la aplicación del mandato legal anterior no se debe tomar o aplicar de forma exegética, pues es necesario tener en cuenta las circunstancias especiales de cada caso en concreto, bajo la perspectiva y elementos que revisten el enfoque de género y la protección de la mujer. Por otra parte y con respecto a las causales de divorcio a las que se hizo referencia en líneas anteriores, especialmente la alusiva a las relaciones sexuales extramatrimoniales, precisó que en virtud del carácter «íntimo y privado» en el que se desarrolla esta conducta, el nacimiento de un hijo extramatrimonial de alguno de los cónyuges en el término en el que el vínculo está vigente configura una presunción de hecho sobre dicha causal que, por su naturaleza, admite prueba en contrario. Luego, revisó el registro civil de nacimiento que se aportó al proceso y que no se objetó ni tachó de falsedad. De este modo, constató que el demandante reconoció a un hijo extramatrimonial que nació en vigencia de la relación marital entre las partes. De igual forma, analizó los testimonios y declaraciones que rindieron las partes en litigio y concluyó que se acreditó por parte del accionante (i) violencia psicológica con ocasión de su infidelidad, (ii) violencia física de la que da cuenta una querella policiva y (iii) violencia económica por

por parte del accionante (i) violencia psicológica con ocasión de su infidelidad, (ii) violencia física de la que da cuenta una querella policiva y (iii) violencia económica por desconocimiento del carácter mancomunado de los bienes del matrimonio, la participación de su esposa en una 7Radicación n.° 92877 SCLAJPT-11 V.00 sociedad comercial de su propiedad y las obligaciones alimentarias para sus hijos. Por otra parte, tomó en cuenta la fecha de nacimiento del hijo extramatrimonial del demandante -3 de agosto de 2018y la data en que se presentó la demanda de divorcio -24 de octubre de 2018y concluyó que en este caso no se configuró el término de caducidad sobre esta circunstancia. Agregó que dicha situación es extensible y aplicable a los ultrajes, tratos crueles y maltrato que persistieron aún después de la separación de hecho. En ese contexto, concluyó que se configuraron las causales que se adjudicaron al accionante en la demanda de reconvención como cónyuge culpable, las cuales no se afectaron por la figura procesal de la caducidad y dan lugar a imponer la obligación alimentaria en los términos del artículo 420 del Código Civil. Por último, analizó los artículos 411, 419 y 422 del Código Civil y calculó los alimentos que el cónyuge culpable debe pagar se calculan en virtud de las necesidades del alimentario, la capacidad económica del alimentante y la existencia de una obligación entre los sujetos en referencia;

Código Civil y calculó los alimentos que el cónyuge culpable debe pagar se calculan en virtud de las necesidades del alimentario, la capacidad económica del alimentante y la existencia de una obligación entre los sujetos en referencia; además, se conceden desde la sentencia que decreta el divorcio y subsisten mientras concurran las circunstancias que se acreditaron y legitimaron en la demanda. De acuerdo con lo anterior, analizó las características del trabajo y la remuneración de la demandante en 8Radicación n.° 92877 SCLAJPT-11 V.00 reconvención en relación con los gastos mensuales para su subsistencia e indicó que el cálculo que realizó el a quo es acertado, en tanto la demandada – demandante en reconvencióntiene necesidad de tales alimentos y requiere el apoyo y ayuda mutua de su excónyuge culpable del divorcio. Por tal motivo, confirmó el fallo que la jueza de primer grado profirió el 10 de septiembre de 2020. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su

de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional. 9Radicación n.° 92877

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

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