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CSJ - STL5272-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5272-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5272-2021 Radicación n.° 92885 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ESPERANZA GALLO PLAZAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 24 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92885

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Para respaldar su solicitud, adujo que en virtud de un trámite de sucesión se les adjudicó el inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 58 A 16/18 de la ciudad de Bogotá, a ella y a Mariela Malpica de Suárez, Gloria Lucía Malpica de Hincapié, Marcela Inés Angarita Yunis, Elena Valencia de Angarita, Jeanne Illman de Malpica, Daniel Armando Plazas Camargo, Gloria Esperanza Parra, Gloria Nelly Plazas de Ávila, Jorge, Sofía y María Liliana Abdallah Plazas y Elisa Ruiz de Reyes. Adujo que desde el año de 1996 fue la única que se hizo cargo de la copropiedad y ejerció la posesión en forma quieta

Ávila, Jorge, Sofía y María Liliana Abdallah Plazas y Elisa Ruiz de Reyes. Adujo que desde el año de 1996 fue la única que se hizo cargo de la copropiedad y ejerció la posesión en forma quieta y pacífica, con ánimo de señorío. Refirió que, por ese motivo, promovió demanda de pertenencia contra los demás copropietarios para que se declare que es propietaria exclusiva del predio en comento. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 10 de marzo de 2020 negó sus pretensiones. Informó que contra la decisión en cita formuló recurso de apelación y por medio de fallo de 4 de febrero de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Arguyó que las autoridades convocadas transgredieron sus garantías superiores, dado que valoraron las pruebas inadecuadamente y pasaron por alto que sí se configuran los 2Radicado n.° 92885 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem encausado y se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela por medio de auto de 12 de marzo de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el

tutela por medio de auto de 12 de marzo de 2021 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las autoridades accionadas defendieron la legalidad de sus respectivos pronunciamientos y requirieron que el instrumento de resguardo constitucional se niegue. Luego de notificarse la decisión en referencia, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, pues consideró que la decisión que se censura es razonable, dado que el Tribunal basó su decisión absolutoria en argumentos compatibles con el ordenamiento jurídico y en las pruebas que se aportaron al proceso. 3Radicado n.° 92885

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que 4Radicado n.° 92885 SCLAJPT-11 V.00 el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, Esperanza Gallo Plazas acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lesionó sus prerrogativas fundamentales con la sentencia que dictó el 4 de febrero de 2021 en el proceso de pertenencia en el que obra como demandante. Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio la demandante obtuvo la propiedad del bien inmueble que se ubica en la Carrera 17 No. 58 A 16/18 de la ciudad de Bogotá.

el problema jurídico consistía en establecer si en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio la demandante obtuvo la propiedad del bien inmueble que se ubica en la Carrera 17 No. 58 A 16/18 de la ciudad de Bogotá. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente las documentales, el interrogatorio de parte que la demandante absolvió y los testimonios de Roberto Martínez Guzmán, Sergio Augusto Herrera y Abigaíl Vargas de Gallo. Conforme lo anterior, estimó acreditado que a través de escritura pública 208 de 25 de febrero de 1998 se protocolizó la sucesión del causante Antonio María Plaza Ronderos y se adjudicó el predio en comento a la demandante y a los demandados. 5Radicado n.° 92885

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Asimismo, concluyó que los demandados le encargaron a la actora el cuidado del inmueble, en tanto le indicaron que debía: «quedarse con el peso de la casa porque no tenían tiempo». Por otra parte, advirtió que la proponente cumplió con el encargo e, incluso, arrendó la copropiedad a Marta García y percibió un ingreso con ocasión de tal negocio jurídico. Sin embargo, señaló que durante el tiempo en que la convocante estuvo a cargo de la copropiedad reconoció los derechos de dominio de los demás propietarios y «no demostró que hubiera poseído el bien con exclusión de los otros condueños, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 375 numeral 3.° del Código General del Proceso». De este modo, explicó que la demandante no demostró

demostró que hubiera poseído el bien con exclusión de los otros condueños, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 375 numeral 3.° del Código General del Proceso». De este modo, explicó que la demandante no demostró los elementos previstos en el artículo 777 del Código Civil para acceder a la pertenencia del predio por usucapión y, por tanto, confirmó la decisión absolutoria del a quo. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

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En este contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones expresadas en esta sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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