CSJ - STL5272-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5272-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5272-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01 Acta 11
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE PENAL DEL CIRCUITO y VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma urbe, extensiva a las demás partes e intervinientes en el juicio penal n.° 11001-6000-000-2017-00372-00/01 y en la acción extraordinaria de revisión n.°11001-02-04-000-2019-0145500.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente mecanismo constitucional para obtener el resguardo de sus garantías superiores al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, así como de los principios de «inocencia», «cosa juzgada» e
El accionante promovió el presente mecanismo constitucional para obtener el resguardo de sus garantías superiores al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, así como de los principios de «inocencia», «cosa juzgada» e «inmediatez», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario, se infiere que en contra de Pedro Ignacio Marroquín Bernal se adelantó proceso penal por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
El asunto lo conoció el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 4 de mayo de 2018 lo condenó a 164 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la conducta punible referida.
Inconforme, la defensa interpuso el recurso de alzada. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con determinación de 3 de diciembre de 2018, confirmó el primer fallo.
En contra de la anterior decisión presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por auto AP1512-2019 de 30 abril de esa anualidad, inadmitió la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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Luego, el condenado presentó acción de revisión invocando la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
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Luego, el condenado presentó acción de revisión invocando la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, la Sala homóloga Penal profirió decisión AP1387-2020 de 1° julio de 2020 que, igualmente, l a inadmitió. Interpuesto el recurso de reposición, la autoridad judicial mantuvo su determinación en proveído AP3995-2021 de 16 septiembre de igual año.
En el presente trámite constitucional refirió que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo su juicio penal incurrieron en yerro, toda vez que la Fiscalía no «destapó» todas las pruebas, entre éstas, el dictamen sicológico pericial (informe pericial) «que fue elaborado por el I.C.B.F Asociación Creemos en ti, donde la menor se retracta y afirma que no le caus[ó] ningún abuso sexual y que todo fue para separar[lo] de [la] madre», al igual que «la retractación de la menor en el juicio oral».
Señaló que las anteriores probanzas «sobrevinientes» no fueron tenidas en cuenta por las autoridades accionadas para emitir las decisiones mencionadas, pese a que eran suficientes «para que se le absolviera», como había ocurrido en otros procesos de similares contornos en aplicación de los principios de favorabilidad y oportunidad – este último acorde con la reforma de justicia que actualmente cursaba en el Congreso-.
Con base en los anteriores presupuestos solicitó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales. EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
Congreso-.
Con base en los anteriores presupuestos solicitó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales. EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 4 consecuencia, pidió «[…] que se revoque la sentencia de […] condena, y [se] le absuelva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción constitucional se radicó el 12 de febrero de 2025, pero previa remisión por competencia, a través de auto de 17 de febrero de los corrientes la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término del traslado, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un recuento sucinto de las actuaciones del proceso. Solicitó que se negara el resguardo, por cuanto el reproche no era respecto de la actividad que ejercía ese despacho, aunado a que no había vulnerado sus derechos fundamentales. Señaló, en todo caso, que el accionante había promovido otra acción constitucional por iguales hechos y pretensiones.
Un servidor público del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se opuso al amparo, por cuanto adujo que las decisiones se ajustaron a derecho, se soportaron en una valoración adecuada de las pruebas y no conculcaron las garantías fundamentales del condenado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
adujo que las decisiones se ajustaron a derecho, se soportaron en una valoración adecuada de las pruebas y no conculcaron las garantías fundamentales del condenado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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Aclaró que, aunque la menor se retractó de las acusaciones que en principio realizó,
[…] apelando a la valoración integral de las pruebas, se pudo establecer que esa manifestación que vertió en juicio sobre la inexistencia de los hechos, no fue espontánea, de ahí que se fundara la sentencia en contra del hoy accionante.
Por lo anterior, a pesar de que el actor insiste en que su apoderado no hizo una labor defensiva adecuada, o intenta refutar los medios de convicción, independientemente de que esa aseveración sea cierta o no, lo evidente es que los medios suasorios aportados al juicio en el caso del accionante permitieron ir más allá de la retractación de la menor y verificar fuera de toda duda razonable la materialidad y su responsabilidad en el delito endilgado, por tanto, a juicio de este despacho y con el respaldo que los superiores colegiados, la decisión está acorde a derecho.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las etapas surtidas en la causa en cuestión. Manifestó que la salvaguarda era improcedente en la medida en que atacaba providencias judiciales investidas con las presunciones de acierto legalidad, veracidad y justicia, sin que se hubiera acreditado ninguna vía de hecho. Además, refirió que el accionante recientemente había promovido otra queja
en que atacaba providencias judiciales investidas con las presunciones de acierto legalidad, veracidad y justicia, sin que se hubiera acreditado ninguna vía de hecho. Además, refirió que el accionante recientemente había promovido otra queja constitucional (rad. 20250029200) por los mismos hechos.
El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal Con Función de Control de Garantías afirmó que ante ese estrado se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; que posterior a su finalización, procedió a remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales perdiendo competencia y conocimiento sobre el asunto. En esa medida, requirió se le desvinculara del trámite por no ser un accionado directo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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Dos magistrados de la Sala de Casación Penal rindieron informe sobre las actuaciones desplegadas en el recurso de casación y en la acción de revisión, remitiéndose a las razones consignadas en las providencias proferidas. Sin embargo, uno de ellos hizo hincapié en que el resguardo era improcedente, por: i) no cumplir requisitos de procedibilidad como el de inmediatez frente a las sentencias de instancia; ii) falta de acreditación de un error, vicio y defecto; y iii) configuración de una conducta temeraria, comoquiera que el accionante había presentado «numerosas tutelas, contra las mismas decisiones judiciales, con idéntico propósito de valorar una supuesta ‘prueba sobreviniente’ y buscar su absolución».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de enero
judiciales, con idéntico propósito de valorar una supuesta ‘prueba sobreviniente’ y buscar su absolución».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de enero de 2025 el juez de instancia declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que el accionante incurrió en temeridad, habida cuenta de que con anterioridad radicó otras acciones de igual estirpe contra las mismas autoridades aquí cuestionadas, con símiles aspectos medulares del petitum y sin que circunstancias sobrevinientes justificaran la interposición de una nueva acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó la decisión primigenia, aduciendo, a través de diferentes memoriales, iguales argumentos a los esbozados en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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Requirió que no se entendiera su actuar como temeridad, sino como la intención de querer aclarar su situación judicial y de dar a conocer los yerros judiciales acecidos en su caso.
En consecuencia, insistió en que se le permitiera incorporar el dictamen sicológico de la menor como «prueba anticipada» en aplicación de los principios de igualdad, primacía del derecho sustancial sobre las formas, favorabilidad y oportunidad –este último presente en la reforma de justicia que actualmente se debatía-. En soporte, transcribió apartes de algunas providencias en materia constitucional (CC C-371 de 2011, C-173 de 2019, A 3012019).
IV. CONSIDERACIONES
transcribió apartes de algunas providencias en materia constitucional (CC C-371 de 2011, C-173 de 2019, A 3012019).
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de este mecanismo y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario del mismo, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y ocasiona un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional con asuntos que ya han sido estudiados y definidos por el juez de tutela. Al respecto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -337-2014 precisó:
(…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
En esa misma línea, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y precisó que el instrumento de amparo no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo previo, por cuanto esta situación no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional , sino porque se desconocería el instrumento de revisión a cargo de la Corte Constitucional.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 9 jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-6272015).
En el asunto bajo estudio, el accionante persigue, en
negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-6272015).
En el asunto bajo estudio, el accionante persigue, en esencia, que se deje sin efectos, las sentencias de instancia condenatorias –de 4 de mayo y 3 de diciembre de 2018-, al igual que las providencias proferidas el 30 de abril de 2019, 1 julio y 16 de septiembre de 2020 en el marco de l recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, respectivamente; para que, en su lugar, «se revoquen y se conceda su absolución».
Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el accionante ha promovido por lo menos en cuatro oportunidades anteriores el mecanismo constitucional contra las mismas autoridades accionadas y providencias, con igual fin de dejarlas sin efecto y obtener su absolución aludiendo indebida valoración probatoria, radicadas bajo los números 2020-00073-00, 2020-02119-00 (sentencias de 29 de abril de 2020 y STC7128-2020, respectivamente); n.º 202104302-00 (sentencias CSJ STC16312-2021 y 26 de enero de 2022 CSJ STL715-2022) y n.º 2025-00292-00 (sentencia CSJ STC969-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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2022 CSJ STL715-2022) y n.º 2025-00292-00 (sentencia CSJ STC969-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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Justamente, en la decisión CSJ STC7128-2020, entre otras cuestiones se expresó:
[...]se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante es improcedente, pues éste, pese a estar representado por defensor de confianza, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer los anteriores reparos con el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión demarcada líneas atrás, dado que, en dicho mecanismo, esgrimió dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial (causal 1a), esto es, «por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal», y el segundo, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (causal 2a), en atención a que «[l]os jueces no tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declaró que mintió́ en lo relacionado con los actos sexuales realizados por el acusado únicamente con el fin de que él se separase de su madre», a lo que se suma el hecho de haber sido inadmitida dicha herramienta por no atender los presupuestos procesales para ese cometido, desaprovechando así́ el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora
inadmitida dicha herramienta por no atender los presupuestos procesales para ese cometido, desaprovechando así́ el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción especialísima cuando no agotó en debida forma los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas...
La anterior decisión no fue impugnada y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluidos de ese trámite el 31 de mayo de 2021.
De igual forma, en el último trámite constitucional registrado (rad. n.º 2025-00292-00) la Sala homóloga Civil en sentencia CSJ STC969-2025 declaró improcedente el ruego, tras advertir que en anteriores oportunidades ya se había pronunciado respecto de los mismos hechos y pretensiones. Este último pronunciamiento tampoco fue impugnado, razónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01 SCLAJPT-12 V.00 11 por la cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala el promotor persigue, nuevamente, el resguardo de iguales prerrogativas fundamentales respecto de los multicitados proveídos; de todo lo cual se observa que existe identidad en la causa, en las partes y en lo pretendido –pues los
promotor persigue, nuevamente, el resguardo de iguales prerrogativas fundamentales respecto de los multicitados proveídos; de todo lo cual se observa que existe identidad en la causa, en las partes y en lo pretendido –pues los argumentos adicionales incluidos como los debates de una actual reforma de justicia, reflejan solo una variación meramente aparente-.
De esta forma, se evidencia que el tutelante realmente pretende que por medio de este nuevo trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas ya estudiados en aquellos procedimientos constitucionales, de forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de una nueva acción de tutela, pues en relación con los primeros trámites enlistados -que hicieron tránsito cosa juzgada constitucional-, el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta»; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
Aunado a que, respecto de la última queja constitucional (rad. n.º 2025-00292-00) no se interpuso impugnación y el pasado 11 de marzo de 2025 fue radicada ante la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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Constitucional (T10990312) donde se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente para su eventual revisión,
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Constitucional (T10990312) donde se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente para su eventual revisión, circunstancias que refuerzan la improcedencia de esta petición de amparo en tanto subsiste mecanismos como la solicitud de insistencia que le permite al accionante exponer los reparos que ahora presenta.
De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la decisión primigenia por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-03-000-2025-00730-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado
reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01 2
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Pedro Ignacio Marroquín Bernal
Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Doce Penal del Circuito y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-00730-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-00730-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de
todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00730-01
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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