CSJ - STL5273-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5273-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5273-2021 Radicación n.° 92939 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADORA 11 JUDICIAL 1 PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUNJA contra, el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , dentro de la acción de tutela que promovió MARCELA TERESITA OSORIO PIEDRAHÍTA, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad.
I. ANTECEDENTES La señora Marcela Teresita Osorio Piedrahíta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidadRadicación n.° 92939
SCLAJPT-12 V.00 humana, igualdad, salud y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Refirió la reclamante que el 8 de julio de 2019 radicó demanda ordinaria contra Porvenir SA y Colpensiones, pretendiendo la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que en la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2020, la
régimen pensional, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que en la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2020, la representante del ministerio público solicitó como medida de saneamiento, declarar que «no se había agotado reclamación administrativa en la Ciudad de Tunja, por lo que no se podía dar aplicación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, implicando con ello una falta de competencia de los juzgados laborales del circuito de Tunja» , y que frente a Colpensiones no se elevó reclamación relacionada con la ineficacia del traslado, por lo que la competencia era en los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá y en esa medida el expediente debía enviarse a esta ciudad. Que frente a aquella solicitud se le corrió traslado a la parte demandante, a lo que esta se opuso al pedimento de la Procuraduría para lo cual dijo que sí se agotó la reclamación frente a Colpensiones al diligenciar el formulario de traslado, a lo que se recibió respuesta negativa y cuya documental se allegó al proceso, con lo que se habilita la competencia de los Juzgados Laborales de Tunja, igualmente se argumentó que «resultaba no solo infructuoso, sino irrazonable, presentar 2Radicación n.° 92939 SCLAJPT-12 V.00 ante COLPENSIONES una reclamación de ineficacia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, cuando esta
2Radicación n.° 92939 SCLAJPT-12 V.00 ante COLPENSIONES una reclamación de ineficacia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, cuando esta entidad no administra dicho régimen pensional» ; que a pesar de lo anterior, el juzgado declaró de oficio «la falta de competencia territorial en los términos de los artículo 138 y 139 del CGP». Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el que fue negado por el juzgado bajo el argumento de que como se trató de una medida de saneamiento tomada de oficio, no admitía recursos; que presentó incidente de nulidad para lo cual expuso que, si consideraba que con la solicitud de afiliación no se había agotado la reclamación administrativa en Tunja, «de igual manera, menos razones habría para considerar competentes a los Jueces de Bogotá, puesto que frente a dicha plaza Judicial tampoco se habría agotado la reclamación administrativa» , lo que resultaba en demora injustificada porque «eventualmente los despachos de Bogotá promoverían un conflicto negativo de competencia que debería ser decidido por la Corte Suprema de Justicia». Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rechazó la solicitud de nulidad, porque consideró que carecía de competencia para resolverlo y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; que el accionado se equivocó al interpretar la norma contenida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, porque los procesos que se siguen contra las entidades de la seguridad social, como
Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; que el accionado se equivocó al interpretar la norma contenida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, porque los procesos que se siguen contra las entidades de la seguridad social, como es Colpensiones, la parte demandante tiene la posibilidad de fijar la competencia en el lugar del domicilio de la entidad o 3Radicación n.° 92939 SCLAJPT-12 V.00 donde se haya realizado la reclamación, «garantía de que dispone el interesado para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “Fuero Electivo”», por lo que el juzgado para determinar la competencia, debió acudir primero a la elección de la parte demandante; que a la fecha de presentar la tutela no se ha remitido el expediente a Bogotá. Por lo narrado solicitó ordenar que la competencia para conocer el proceso declarativo incoada por ella, es de los Jueces Laborales del Circuito de Tunja, y Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja a tener como válido el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la señora MARCELA TERESITA OSORIO PIEDRAHITA dentro de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o en su defecto, ordene sanear la medida que declaró insuficiente la reclamación administrativa aportada ante Colpensiones.
En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, o bien declarar alguna medida de saneamiento frente a la supuesta falta de reclamación
En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, o bien declarar alguna medida de saneamiento frente a la supuesta falta de reclamación administrativa, o bien declarar la nulidad de todo actuado a partir la admisión de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 16 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rindió informe. Indicó que dentro del trámite de la audiencia del artículo 77 del CPL en el proceso ordinario que en ese despacho adelanta la tutelante se declaró la falta de competencia territorial atendiendo las reglas de competencia establecidas en los artículos 11 y 14 del mismo estatuto procesal, que lo pedido por la tutelante para que acceda a la nulidad propuesta y se le dé la oportunidad de allegar la reclamación administrativa, «sería absolutamente imposible ya que el artículo 6°del CPTSS dispone que la reclamaciones [es] previa, no [en] el curso del proceso; y que ésta se encuentra agotada cuando se
«sería absolutamente imposible ya que el artículo 6°del CPTSS dispone que la reclamaciones [es] previa, no [en] el curso del proceso; y que ésta se encuentra agotada cuando se decida o transcurrido un mes posterior a la radicación sin respuesta alguna»; que el juez que se declara incompetente no puede asumir de nuevo el conocimiento del proceso hasta que se proponga y resuelva el conflicto de competencia que proponga el funcionario que lo reciba, y en esa medida debe vincularse a la tutela al juez a quien se le haya repartido el asunto. Agregó que: En estos procesos en los que se discute la eficacia o ineficacia del traslado del régimen pensional se viene presentando la particularidad que las personas están demandando en este distrito judicial, aunque residan en diferentes lugares del país. He tramitado procesos de demandantes que residen en Antioquia, en la Costa Atlántica, en Bogotá, Cundinamarca, zona cafetera y nunca han residido en Tunja. Y la razón por la cual se presentan estas demandas en la ciudad de Tunja es porque este distrito judicial ha acogido uniformemente la jurisprudencia de la casa (sic) Sala de Casación Laboral, las reglas que ha sentado la Corte Suprema de Justicia en este objeto de estudio, a diferencia de otros distritos judiciales del país en los cuales estos procesos no prosperan o las salas de los Tribunales tienen diferentes criterios. Así han orientado sus acciones presentando una reclamación en las oficinas de Colpensiones en la ciudad de Tunja, pero que 5Radicación n.° 92939
prosperan o las salas de los Tribunales tienen diferentes criterios. Así han orientado sus acciones presentando una reclamación en las oficinas de Colpensiones en la ciudad de Tunja, pero que 5Radicación n.° 92939 SCLAJPT-12 V.00 muchas veces no cumplen con los requisitos para asumir competencia pues lo que se solicita en el formulario de radicación de la solicitud es un traslado de régimen pensional, mas no lo que se va a discutir esencialmente en el proceso que es la ineficacia del traslado de régimen y el retorno al régimen de prima media sin solución de continuidad, situación de hecho totalmente diferente. Y aunque las reglas procesales que regulan la competencia del juez del trabajo, esto es, los artículos 11 y 14 del CPTSS así lo disponen, también es cierto que esta situación puede dar lugar a interpretaciones suspicaces frente a la administración de Justicia y la transparencia con la cual este Distrito Judicial administra justicia. Entonces la aplicación rigurosa de las reglas de competencia debe ser asumida con lealtad por los apoderados, cuando son ellos quienes se están adecuando a las reglas procesales para que sus procesos sean fallados por este distrito judicial y no por el distrito al que, en principio, correspondería conocer del asunto. La Procuradora 11 Judicial en Asuntos Laborales pidió que se niegue el amparo; para ello hizo un recuento del trámite del proceso ordinario, indicó que los problemas a resolver en la acción constitucional se contraen a determinar «si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del
que se niegue el amparo; para ello hizo un recuento del trámite del proceso ordinario, indicó que los problemas a resolver en la acción constitucional se contraen a determinar «si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la actora, vulnera los derechos superiores reclamados». Agregó que la decisión del despacho accionado no desconoció tales garantías, sino que por el contrario se encuentra ajustada a derecho y respaldada en las pruebas arrimadas al proceso, por lo que resulta razonable. Que la afiliación al sistema de seguridad social es una sola, en esa medida no es posible «realizar una nueva afiliación, como quiera que ésta ya se había agotado desde el 14 de mayo de 1985 […] la solicitud de afiliación que radicó la demandante ante Colpensiones no indica que se hubiese cumplido con el requisito de presentación de la reclamación administrativa frente a la pretensión de la demandada, esto es, “que se declare le ineficacia del traslado […]”». 6Radicación n.° 92939
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Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por decisión mayoritaria, el 26 de marzo de 2021 concedió el resguardo. Para ello dijo que Tratándose del defecto procedimental absoluto, lo primero a decir es que, en el proceso laboral, la falta de agotamiento de la reclamación administrativa no constituye, en sí misma una excepción previa, sino que es un factor de competencia, como lo
es que, en el proceso laboral, la falta de agotamiento de la reclamación administrativa no constituye, en sí misma una excepción previa, sino que es un factor de competencia, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13128 de 2014: “Como se observa, esta Corporación es del criterio de que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del juez por un factor diferente del funcional, falta de competencia que es saneable si no se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por lo cual, la ausencia de ese requisito configura la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, establecida en el numeral 1 del artículo 100 del CGP, que debe ser oportunamente alegada como tal, pues de no hacerse así se considera saneada. De otra parte, debe recordarse que el Ministerio Público, está dotado de facultades para intervenir en el proceso, pero no está exonerado de cumplir con los parámetros legales, ciñendo sus actuaciones a lo establecido en las normas, como lo indicó la sentencia SL 2501 del 20 de junio de 2018, MP.
Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso
como lo indicó la sentencia SL 2501 del 20 de junio de 2018, MP.
Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación «deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral», como acontece precisamente con la oportunidad para proponer
«excepciones»”. Luego trascribió el artículo 77 del CPL, y continuó diciendo: 7Radicación n.° 92939
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Es decir que, fracasada la audiencia de conciliación, se deciden las excepciones previas, se adoptan las medidas de saneamiento, se fija el litigio y se decretan las pruebas. Terminada cada etapa se da por precluida y se continúa con la siguiente. En el proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja, ni el ministerio público, ni las partes, propusieron excepciones previas (concretamente relacionadas con la falta de agotamiento de la reclamación administrativa ), por lo que el juez dio por superada esa etapa. Y, para resolver la solicitud del ministerio público, era necesario tener presente el contenido del art. 139 del CGP, que establece: (subrayado fuera del texto) “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior
“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. … ” Para concluir que, como en este asunto no se trataba de un factor de competencia subjetivo o funcional, sino territorial, no era procedente declarar su falta de competencia, que no fue oportunamente rebatida, atendiendo que, una vez admitida la demanda, y ante el silencio al respecto de las partes, el juez continuó conociendo del proceso De conformidad con lo expuesto encuentra esta colegiatura que el accionado incurrió en el defecto procedimental endilgado, por no aplicar las normas que regulan el asunto, y concederá el amparo deprecado. Por ende, se dejará sin efecto la aludida actuación y se dispondrá que el juzgado accionado solicite la devolución del proceso con la finalidad de continuar con el trámite que corresponda en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, como se evidencia la demora de la secretaría del despacho accionado para remitir el expediente a Bogotá, de
continuar con el trámite que corresponda en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, como se evidencia la demora de la secretaría del despacho accionado para remitir el expediente a Bogotá, de acuerdo con el informe de la citadora que indica que desde el 28 de enero del presente año el señor secretario tuvo conocimiento de que el correo rebotó, pese a lo cual no hizo ninguna gestión para cumplir lo ordenado, se dispondrá compulsar copias para ante la comisión de disciplina judicial de Boyacá, a fin de que se establezca si el señor MILTON MERCHAN, como secretario del juzgado 2º laboral de este circuito, dentro del proceso que dio origen a esta actuación, incurrió en conducta disciplinable. 8Radicación n.° 92939
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante del ministerio público la impugnó, para lo cual dijo que se apartaba de las consideraciones del colegiado de primera instancia constitucional, en tanto la decisión del juzgado de declarar su falta de competencia para conocer del asunto, están soportadas en la ley y en las pruebas recaudadas; que el juez puede hacer control oficioso de legalidad y sanear los vicios que configuren nulidades o cualquier otra irregularidad; que en presente asunto conforme al artículo 11 del CPL la competencia para resolver el litigio recae en los jueces laborales del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o donde se haya surtido la reclamación, que en este caso la reclamación a Porvenir se hizo en Bogotá y el
11 del CPL la competencia para resolver el litigio recae en los jueces laborales del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o donde se haya surtido la reclamación, que en este caso la reclamación a Porvenir se hizo en Bogotá y el domicilio de esa entidad es en dicha ciudad, al igual que el domicilio de Colpensiones, pero que frente a esta última no se agotó la reclamación conforme lo exige el artículo 6 de la misma norma procesal, de allí que la competencia esté en los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá; frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la tutelante estuvo bien rechazado en tanto contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso alguno, por lo que se debió aplicar el artículo 139 del CGP, y esperar a que se resolviera el conflicto de competencia en el evento que se hubiere propuesto. Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado. 9Radicación n.° 92939
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.
De forma reiterada se ha sostenido que, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia
tutela contra decisiones judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que se cumple con estas exigencias, i) se discute una presunta transgresión al debido proceso, ii) se agotaron los mecanismos de defensa existentes, iii) la providencia cuestionada, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja declaró su falta de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Bogotá, data del 9 de noviembre de 2020 y la acción constitucional se radicó el 15 de marzo de 2021 esto es, dentro el plazo razonable 10Radicación n.° 92939 SCLAJPT-12 V.00 para acudir al amparo que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión, iv) se aduce que el funcionario accionado
SCLAJPT-12 V.00 para acudir al amparo que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión, iv) se aduce que el funcionario accionado incurrió en un defecto fáctico, v) los hechos están identificados de forma clara, y vi) no se trata de una acción de tutela. En el presente asunto la tutelante aduce que se le transgredieron sus prerrogativas superiores porque el fallador desconoció el «fuero electivo» del artículo 14 del CPLSS, en tanto consideró que como la reclamación administrativa únicamente se elevó frente a Porvenir SA en el domicilio principal de dicha sociedad, en la ciudad de Bogotá, ya que en su sentir el requisito no se agotó frente a Colpensiones, por tanto, el asunto debía ser resuelto por los jueces de esta ciudad. Para resolver el asunto, el juez constitucional de primer grado mayoritariamente consideró que en efecto el fallador incurrió en un defecto fáctico, pero no en estricto sentido por el argumento esbozado por la tutelante sino porque, en su sentir se incurrió en un «defecto procedimental absoluto» por cuanto la ausencia de la reclamación administrativa «configura un excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, establecida en el numeral 1 del artículo 100 del CGP, que debe ser oportunamente alegada como tal, pues de no hacerse así se considera saneada» , agregó que la intervención del ministerio público «está dotado de
CGP, que debe ser oportunamente alegada como tal, pues de no hacerse así se considera saneada» , agregó que la intervención del ministerio público «está dotado de facultades para intervenir en el proceso, pero no está exonerado de cumplir con los parámetros legales, ciñendo sus 11Radicación n.° 92939 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones a lo establecido en las normas, como lo indicó la sentencia SL 2501 del 20 de junio de 2018»; concluyó diciendo que como ni las partes ni la delegada de la Procuraduría formularon la excepción previa de falta de competencia «no era procedente declarar su falta de competencia, que no fue oportunamente rebatida, atendiendo que, una vez admitida la demanda, y ante el silencio al respecto de las partes, el juez continuó conociendo del proceso». Por su parte la Procuradora Judicial que recurre la sentencia de tutela, insiste en que en efecto se configura la falta de competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, además de que la providencia que así lo declaró no es objeto de recurso. Descendiendo al caso particular sometido a consideración de la Sala, se tiene que, por una parte, contrario a lo afirmado por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja, si bien la intervención del ministerio público en los procesos laborales debe realizarse en las etapas procesales correspondientes, tales facultades no se limitan a proponer excepciones como lo sugirió el colegiado.
público en los procesos laborales debe realizarse en las etapas procesales correspondientes, tales facultades no se limitan a proponer excepciones como lo sugirió el colegiado. Así se precisó en la sentencia CSJ SL2501-2018, citada por el Tribunal, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641, reiterada en la CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36132 y CSJ SL, 19 nov. 2014, rad. 33853: Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, 12Radicación n.° 92939 SCLAJPT-12 V.00 ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art. 48 del Decreto 262 de 2000). Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo
Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral. (Subraya la Sala). Entonces, en el particular caso que se revisa, en la etapa de saneamiento se solicitó por la representante de la procuraduría que se hiciera un control de legalidad en relación a que no se había agotado la reclamación administrativa frente a Colpensiones y que la que sí se hizo fue en relación con Porvenir, de quien se reclama la ineficacia de traslado, requerimiento que se hizo en Bogotá donde queda el domicilio de la sociedad.
administrativa frente a Colpensiones y que la que sí se hizo fue en relación con Porvenir, de quien se reclama la ineficacia de traslado, requerimiento que se hizo en Bogotá donde queda el domicilio de la sociedad. Al hacer el control o saneamiento del proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja consideró que en efecto carecía de competencia para resolver la litis y que el asunto debía ser sometido a reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá y dispuso la remisión de la 13Radicación n.° 92939 SCLAJPT-12 V.00 actuación a este distrito. De suerte que no se incurrió en el «defecto procedimental» que alega el juez de primer grado, en tanto la solicitud de saneamiento se presentó de forma oportuna, y es que aun cuando no se hubiere planteado por las partes o intervinientes en el juicio, y el juzgador lo hubiese advertido, tendría que haberlo declarado, decisión que por mandato legal no admite recurso como en efecto lo resolvió el accionado en la audiencia del 9 de noviembre de 2020. Por otra parte, como el proceso fue enviado a la ciudad de Bogotá, y según consulta en la página de la Rama Judicial fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de abril de 20211, de suerte que lo que corresponde en este caso es, esperar a que dicho despacho se pronuncie sobre si avoca el conocimiento del asunto, o si por el contrario propone el conflicto negativo de competencia;
corresponde en este caso es, esperar a que dicho despacho se pronuncie sobre si avoca el conocimiento del asunto, o si por el contrario propone el conflicto negativo de competencia; en ese orden de ideas, la inconformidad de la tutelante no correspondía resolverla a través de este mecanismo excepcional y residual, y en esa medida se torna prematura.
Por manera que la protección deprecada no puede salir airosa, por ello se revocará el fallo impugnado, toda vez que no se ha agotado el camino procesal establecido por el legislador para dirimir un posible conflicto negativo de competencia, lo que descarta la intervención del juez constitucional en la medida que no se acreditó de forma siquiera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, no siendo suficiente para ello el argumento de que «al 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 14Radicación n.° 92939 SCLAJPT-12 V.00 remitirse el proceso al Circuito de Bogotá, el Juez de conocimiento presentará un conflicto negativo de competencia que necesariamente deberá resolverse ante la Corte Suprema de Justicia» , lo que en sentir del apoderado de la actora acarrearía afectación de «la calidad del nivel de vida» de la demandante, ya que según lo expresó el mismo apoderado en la audiencia del 9 de noviembre del año anterior, la señor Marcela Teresita Osorio se encuentra activa «en su vida
demandante, ya que según lo expresó el mismo apoderado en la audiencia del 9 de noviembre del año anterior, la señor Marcela Teresita Osorio se encuentra activa «en su vida laboral», de suerte que no es desproporcionado esperar a que se resuelva el conflicto a través de los mecanismos propios para ello en tanto la tutela no es un atajo para evitar los procedimientos ordinarios fijados por la ley para dirimir los asuntos. Lo anterior lleva a revocar en su integridad el fallo recurrido, y declarar la improcedencia del resguardo.