CSJ - STL5274-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5274-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5274-2021 Radicado n.° 92951 Acta n.°15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la representante legal para asuntos judiciales de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que ELEAZAR GALLEGO MORALES promovió contra la recurrente y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso.Radicado n.° 92951
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Para respaldar su solicitud, adujo que su padre Eleazar Gallego Lara suscribió el contrato de seguro colectivo n.° 180111090039 con la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S. para asegurar el tractocamión de placas «SKN 283» ante una eventual «pérdida total por daños y auxilio por paralización», póliza que estuvo vigente entre el 25 de septiembre de 2014 y el 24 de septiembre de 2015. Señaló que el vehículo sufrió un accidente el 27 de mayo
auxilio por paralización», póliza que estuvo vigente entre el 25 de septiembre de 2014 y el 24 de septiembre de 2015. Señaló que el vehículo sufrió un accidente el 27 de mayo de 2015 y que comunicó tal hecho a la aseguradora el 29 del mismo mes y año, quien el 23 de junio de 2015 solicitó una serie de documentos para «formalizar la reclamación» , entre estos, el certificado de chatarrización del automotor, el cual no ha podido obtener por «vacíos normativos». Indicó que la aseguradora no efectuó el pago del valor asegurado, motivo por el cual su progenitor presentó demanda de responsabilidad civil contractual, trámite que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales. Refirió que el juez de conocimiento los reconoció a él, a Lucero, Fabiola, Consuelo, Cristina, Darío, Olga María, Luz Elena, María Gloria Gallego Morales y Luz Andrea Gallego Muñoz como sucesores procesales del demandante. Luego, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2019 condenó a la demandada al pago de $125.400.000 por pérdida total del vehículo y $214.783 por auxilio de paralización. Señaló que la demandada apeló la anterior determinación y por medio de fallo de 31 de agosto de 2020 2Radicado n.° 92951 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales la revocó. En su lugar, la absolvió de las pretensiones, al considerar que el demandante efectuó el aviso del siniestro,
la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales la revocó. En su lugar, la absolvió de las pretensiones, al considerar que el demandante efectuó el aviso del siniestro, pero no el reclamo del pago porque no aportó todos los documentos requeridos para «formalizar» aquel trámite. Afirmó que el Colegiado de instancia accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues considera que en el plenario está demostrado que: (i) presentó la reclamación oportunamente ante la aseguradora y esta no la objetó; (ii) su solicitud cumplió los requisitos de validez consagrados en el Código de Comercio, y (iii) se allanó a cumplir las exigencias adicionales de la aseguradora. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto la decisión que emitió el ad quem encausado el 31 de agosto de 2020 y que se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 22 de febrero de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 1.° de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 92951
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación. La representante legal para asuntos judiciales de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S. solicitó que se niegue el amparo constitucional, toda vez que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir un trámite concluido. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 10 de marzo de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil concedió la protección invocada, dejó sin efecto la decisión de 31 de agosto de 2020 y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento. Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional analizó el escrito de 23 de junio de 2015, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Mapfre. Así, evidenció que este no objetó la reclamación que el accionante realizó. Por el contrario, confesó que conocía la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Conforme lo anterior, el a quo constitucional concluyó que el Colegiado que instancia encausado se equivocó al considerar que el demandante no efectuó la reclamación, toda vez que para ello solo se requiere la comunicación de la
Conforme lo anterior, el a quo constitucional concluyó que el Colegiado que instancia encausado se equivocó al considerar que el demandante no efectuó la reclamación, toda vez que para ello solo se requiere la comunicación de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, conforme 4Radicado n.° 92951 SCLAJPT-11 V.00 lo dispone el artículo 1077 y siguientes del Código de Comercio. Así, precisó que al Tribunal le correspondía determinar si la demandada podía supeditar el pago a la entrega de la documentación referida, de acuerdo con las normas y jurisprudencia relativa al asunto. El 25 de marzo de 2021 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales comunicó que a través de fallo de 23 del mismo mes y año acató la orden emitida por el a quo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la representante legal para asuntos judiciales de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la impugnó y solicitó que se revoque el fallo de primer grado.
Para tal efecto, manifestó que la decisión del Tribunal de instancia convocado está acorde con las cláusulas contenidas en el contrato de seguro, toda vez que allí se acordó que realizaría el pago dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado acredite su derecho y presente los documentos requeridos, exigencias que, a su juicio, no pueden prolongarse en el tiempo indefinidamente. 5Radicado n.° 92951
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documentos requeridos, exigencias que, a su juicio, no pueden prolongarse en el tiempo indefinidamente. 5Radicado n.° 92951
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el 6Radicado n.° 92951 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario se aparta de los hechos debidamente probados (defecto fáctico).
que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el 6Radicado n.° 92951 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario se aparta de los hechos debidamente probados (defecto fáctico). En el caso que se analiza, el accionante acudió a la acción de amparo constitucional para que se deje sin efecto el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales dictó el 31 de agosto de 2020 , en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S., pues considera que presentó la reclamación de pago oportunamente y con los requisitos de validez consagrados en el Código de Comercio. Al respecto, los elementos de prueba que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que a través de escrito de 23 de junio de 2015 Mapfre Seguros comunicó al progenitor del accionante que el vehículo sufrió pérdida total debido a que los daños superaron el 75% del valor comercial, por tanto, requirió una serie de documentos para «formalizar la reclamación». Asimismo, se advierte que el representante legal de dicha empresa ratificó tales hechos y no los objetó en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte y en la sustentación del recurso de apelación. Por el contrario, aceptó la procedencia de la indemnización. En ese contexto, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, 7Radicado n.° 92951
En ese contexto, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, 7Radicado n.° 92951 SCLAJPT-11 V.00 pues está demostrado que agotó la reclamación, toda vez que comunicó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, conforme lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio. Por tanto, es evidente que la homóloga Sala de Casación Civil acertó al conceder la protección constitucional, toda vez que al estar acreditada la reclamación, correspondía al Tribunal convocado determinar si la demandada podía supeditar el pago a la entrega de la documentación referida. Por tal motivo, se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9