CSJ - STL5274-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5274-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5274-2024 Radicación n.° 2024-00427 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ LUNA presentó contra la
CORTE CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del escrito inicial y su «corrección», se extrae que la Universidad de Cartagena presentó acción de cumplimiento con el fin de que se ordenara el pago del impuesto «Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos», por parte de Ecopetrol S.A. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 26 de enero de 2007, declaró la improcedencia de la acciónRadicación n.° 2024-00427 SCLAJPT-12 V.00 de cumplimiento y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la Universidad de Cartagena formuló recurso de apelación, mecanismo que el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió con providencia de 12 de marzo de 2007, que se adicionó el 18 de abril siguiente, a través de la cual le ordenó a Ecopetrol S.A. que cancelara los
apelación, mecanismo que el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió con providencia de 12 de marzo de 2007, que se adicionó el 18 de abril siguiente, a través de la cual le ordenó a Ecopetrol S.A. que cancelara los dineros por razón del impuesto en mención. Indicó que, con auto de 4 de mayo de 2007 el juzgado de primera instancia dispuso el cumplimiento de la sentencia. Explicó que, con proveído de 5 de septiembre de 2008 el colegiado decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de mayo de 2007. Expuso que esta decisión se adoptó tras resolver el recurso de apelación que la Universidad de Cartagena presentó contra una negativa del juzgado para ordenar a la Contraloría General de la República que presentara un informe de lo adeudado por Ecopetrol S.A. Manifestó que Ecopetrol S.A. solicitó la nulidad del auto de 5 de septiembre de 2008, así como la modificación de la sentencia de segunda instancia, petición que el juez de apelaciones rechazó por improcedente, con providencia de 23 de octubre de esa misma anualidad. Señaló que Ecopetrol S.A. promovió acción de tutela para que se dejaran sin efecto los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre de 2008 pero que, en sentencia de 29 de enero de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado «rechazó la solicitud». 2Radicación n.° 2024-00427
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Sostuvo que la allá accionante impugnó la determinación de primer grado y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del
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Sostuvo que la allá accionante impugnó la determinación de primer grado y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado la confirmó. Narró que, por medio de sentencia CC T-082-2010, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la que profirió la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Relató que el 5 de marzo de 2024 elevó petición ante la Corte Constitucional con el fin de que se le informara «el estado de las disposiciones contempladas en la Sentencia [sic] T-082 de 2010». Enunció que la Corporación le respondió el 20 de marzo de 2024 pero que, a su juicio, la autoridad transgredió su derecho a presentar peticiones, pues « en ningún momento solicite [sic] que se me entere del cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Sentencia T-082 de 2010». Aseguró que, lo que pidió fue « información sobre el estado actual de los razonamientos y conclusiones judiciales contempladas en la Sentencia [sic] T-082 de 2010. [sic] Teniendo en cuenta [que la] corporación accionada es el órgano de cierre de los asuntos constitucionales». Argumentó que es «sujeto de especial protección constitucional» y que promovió esta acción «en calidad de estudiante activo de la Universidad de Cartagena». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan
Argumentó que es «sujeto de especial protección constitucional» y que promovió esta acción «en calidad de estudiante activo de la Universidad de Cartagena». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se ordene a la Corte 3Radicación n.° 2024-00427
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Constitucional que responda su petición « sin evasiva, de fondo, clara, precisa y congruente». La acción de tutela se radicó el 12 de abril de 2024 y, con auto de 16 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del Término de Traslado, la Corte Constitucional requirió que se negara el resguardo que se invocó y resumió los hechos asociados al derecho de petición y su respuesta. Así mismo, precisó que el precursor obtuvo una respuesta « clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente porque, tal como lo sustentó la magistrada Natalia Ángel Cabo, le corresponde al juez de primera instancia responder con el cumplimiento del fallo, autoridad judicial a la cual se le remitió la petición». Por su parte, la Secretaría General del Consejo de Estado envió copia de las sentencias que se emitieron en los asuntos radicados con los números 11001-03-15-000-2007-00506-00, 11001-03-15-000-2007Por su parte, la Secretaría General del Consejo de Estado envió copia de las sentencias que se emitieron en los asuntos radicados con los números 11001-03-15-000-2007-00506-00, 11001-03-15-000-200700506-01, 11001-03-15-000-2008-01266-00, 11001-03-15-000-200801266-01, así como de la sentencia T-082 de 2010 que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional profirió. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva; al tiempo aclaró: si bien la Sección Primera profirió sentencia el 30 de julio de 2009, como juez de segunda instancia en el proceso de tutela núm. 11001-03-15-000-200801266-00/01, y dicha decisión fue confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 11 de febrero de 2010, el objeto de la presente acción constitucional no es controvertir los aludidos fallos judiciales, sino que, se reitera, se cuestiona la presunta omisión de la accionada de dar una respuesta de fondo a la petición de información que hizo el señor José Mariano Sánchez Luna sobre la sentencia T-082 de 2010. 4Radicación n.° 2024-00427
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La Sección Quinta del Consejo de Estado informó que recibió la petición del actor el 21 de marzo de 2024 y se «trasladó por competencia a la Secretaría General de esa Corporación porque es la unidad funcional encargada de la gestión de las acciones constitucionales».
La Sección Quinta del Consejo de Estado informó que recibió la petición del actor el 21 de marzo de 2024 y se «trasladó por competencia a la Secretaría General de esa Corporación porque es la unidad funcional encargada de la gestión de las acciones constitucionales». El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena relacionó las actuaciones que adelantó en esa instancia dentro del proceso que se cuestionó. Adicionalmente informó: si [sic] se quiere colocar de presente que el aquí accionante ante este Despacho [sic] judicial, el 1 de abril de 20241, en atención de la remisión que hiciera el Tribunal Administrativo de Bolívar, presentó derecho de petición […] contestado al señor José Mariano Sánchez Luna el 15 de abril del año en curso, y se le remitió correo electrónico adjuntando la respuesta. La Procuraduría General de la Nación adujo falta de legitimación en la causa, motivo por el que se debía declarar la improcedencia de la acción. Ecopetrol S.A. pidió que se « eximiera y excluyera » de responsabilidad y que se negara la petición de amparo al no existir hechos, acciones u omisiones que amenazaran los derechos del accionante por parte de esa sociedad. El accionante remitió memorial a través del cual solicitó que se aceptara la intervención de Luis Cecilio Acosta Beltrán y que se integrara «a los elementos facticos allegados, la Contestación [sic] del 15 de abril de 2024, remitida por el Juzgado 13 [sic] Administrativo del Circuito de Cartagena». Luis Cecilio Acosta Beltrán, quien manifestó ser «estudiante activo
«a los elementos facticos allegados, la Contestación [sic] del 15 de abril de 2024, remitida por el Juzgado 13 [sic] Administrativo del Circuito de Cartagena». Luis Cecilio Acosta Beltrán, quien manifestó ser «estudiante activo de la Universidad de Cartagena» coadyuvó las pretensiones y solicitó que se aceptara su intervención. 5Radicación n.° 2024-00427
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No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Corte
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Corte Constitucional que responda la petición que el actor presentó el 5 de marzo de 2024. Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, 6Radicación n.° 2024-00427 SCLAJPT-12 V.00 toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del
congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente se observa que, el 5 de marzo de 2024 el libelista dirigió «SOLICITUD DE INFORMACION - EN RELACION A LA SENTECIA t-082/10 [sic]» a la Corte Constitucional, a través de la cual manifestó: Por medio del cual solicito respetuosamente que esta corporación [sic] se sirva en [sic] rendir un informe en el cual detalle de forma clara y precisa, cual [sic] es el estado en la actualidad de las disposiciones contempladas en la Sentencia [sic] T-082 de 2010, proferida con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Además, se evidencia que el 20 de marzo de 2024 la Corporación respondió su requerimiento en el siguiente sentido: 7Radicación n.° 2024-00427
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Respecto a su solicitud radicada el 5 de marzo del presente año en relación con el cumplimiento de la sentencia T-082 de 2010, le informo que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de dicha providencia es el juez de primera instancia. En
el cumplimiento de la sentencia T-082 de 2010, le informo que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de dicha providencia es el juez de primera instancia. En consecuencia, en memorial aparte se procedió a remitir su petición a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para lo de su competencia. De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad accionada, no solo respondió la petición el 20 de marzo de 2024, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la tutela. Por tanto, la omisión que el tutelante le atribuyó a la Corte Constitucional no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Por último, es preciso recordar que la llamada a juicio no está en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues la garantía fundamental de petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes que el administrado elevó y tal respuesta se le comunica en debida forma. En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
8Radicación n.° 2024-00427 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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