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CSJ - STL5275-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5275-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5275-2024 Radicación n.° 74466 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOAQUÍN IGNACIO BEDOYA RÍOS presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de publicidad, favorabilidad, defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito inicial, se extrae que el accionante laboró para la «extinta» Coldesa S.A., sociedad constituida por varias empresas, entre ellas, Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., como accionista y socia mayoritaria.Radicación n.° 74466

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Afirmó que su periodo de vinculación fue desde el 5 de julio de 1968 hasta el 17 de diciembre de 1981, fecha en la que su contrato finalizó sin justa causa, motivo por el cual presentó demanda ordinaria laboral contra Allianz Seguros de Vida S.A. con el fin de que se le reconociera la pensión de que trata el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, intereses moratorios y mesadas adicionales. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

de que trata el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, intereses moratorios y mesadas adicionales. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), trámite al cual se vinculó a la Compañía Colombiana de Seguros de Vida; Alfredo Ferro Coronado, como liquidador de aquella; Nacional de Construcciones S.A.; Rubber Maatshappy Amsterdam, Amsterdam Rubol Trading Company N.V. y Curacao Trading Company S.A. Indicó que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, el despacho reconoció la existencia del contrato de trabajo que celebró con Coldesa S.A. y absolvió a Allianz Seguros S.A. y a los vinculados de las pretensiones de la demanda. Expuso que formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que confirmó la determinación de primer grado el 30 de abril de 2021. Explicó que solo hasta el 18 de junio de 2021 el fallador de segundo grado publicó el estado en el que fijó el 30 de abril de ese año como fecha para la celebración de la audiencia, «esto es [,] con 48 días de mora, siendo humanamente imposible conocer de tales actuaciones». Manifestó que «[en el tribunal] trataron de sanear tal situación, [sic] registra[n]do una “CONSTANCIA”, [sic] del 18 de junio de 2021, indicando que, por estados [sic] del 26 de abril de 2021, se publicó auto 2Radicación n.° 74466

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indicando que, por estados [sic] del 26 de abril de 2021, se publicó auto 2Radicación n.° 74466 SCLAJPT-12 V.00 que fijaba audiencia, sin embargo, al revisar la página web de la rama [sic] judicial [sic], para dicha data no existió ninguna actuación». Señaló que el estrado judicial emitió una «“CONSTANCIA” del 30 de junio de 2021, haciendo referencia a que el 11 de mayo de 2021; [sic] publicó en la web judicial sentencia proferida el 30 de abril de 2021, tenido como fecha de publicación de la sentencia realmente [el] 30 de junio de 2021». Sostuvo que « dentro de los 15 días siguientes » presentó recurso extraordinario de casación que envió a las direcciones «seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co». Mencionó que, con correo electrónico de 29 de junio de 2021, cuyo remitente era «seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co» se le informó que su memorial pasó al despacho. Afirmó que, el 6 de agosto de 2021, «se emite un[a] nueva constancia, indicando que, por estado del 20 de junio de 2021, se pública [sic] Auto [sic] que declara extemporáneo». Narró que «todas las actuaciones surtidas en el Tribunal han sido registradas y publicadas en forma tardía, violando el derecho de defensa y contradicción». Relató que ante esta « serie de irregularidades », el 9 de agosto de

Narró que «todas las actuaciones surtidas en el Tribunal han sido registradas y publicadas en forma tardía, violando el derecho de defensa y contradicción». Relató que ante esta « serie de irregularidades », el 9 de agosto de 2021 formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído que declaró extemporáneo el de casación y, para tal efecto, envió su escrito a la dirección electrónica 3Radicación n.° 74466 SCLAJPT-12 V.00 «citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co», pero que este «NUNCA fue resuelto». Aseguró que, con « auto del 6 de diciembre de 2024 (sic) », el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo obedeció lo que el superior dispuso. Argumentó que impulsó una vigilancia administrativa, «sin embargo, la olímpica respuesta del TSA [sic] fue que el expediente lo remitido [sic] al juzgado de origen». Cuestionó los «atropellos e irregularidades» del juez de apelaciones y censuró la «desidia» en resolver el recurso de reposición. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin del escrito de tutela se infiere que solicita que se desaten los recursos interpuestos y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto que no concedió el recurso de casación y, en su lugar se conceda. La acción de tutela se radicó el 10 de abril de 2024 y, con auto de 12 de ese mes y anualidad, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso

La acción de tutela se radicó el 10 de abril de 2024 y, con auto de 12 de ese mes y anualidad, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia reseñó que no incurrió en vía de hecho y pidió que se declarara la improcedencia del amparo. Aseguró que no eran ciertas las afirmaciones del precursor relacionadas con la indebida notificación, al tiempo que transcribió apartes 4Radicación n.° 74466 SCLAJPT-12 V.00 del «informe [de 15 de abril de 2024] expedido por la Secretaria [sic] del Tribunal»: […] los autos y sentencias se notificaban en la forma autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, a través de estados electrónicos publicados en el Micrositio [sic] del despacho en la Página [sic] Web [sic] de la Rama Judicial, sin que pudiesen comunicarse en tiempo real en el aplicativo Siglo XXI, pues los empleados judiciales nos encontrábamos laborando desde casa, y el acceso al aplicativo Siglo XXI solo era permitido a través de los computadores de la oficina […]. Fue hasta que se ordenó el regreso paulatino y gradual de los empleados a las oficinas, que, por disposición de los magistrados de la Sala, se ordenó la comunicación en el aplicativo Siglo XXI […]. En lo que se refiere al expediente con radicado único Nacional 05837-31-05oficinas, que, por disposición de los magistrados de la Sala, se ordenó la comunicación en el aplicativo Siglo XXI […]. En lo que se refiere al expediente con radicado único Nacional 05837-31-050012016-01447-01, se relacionan en el siguiente cuadro las actuaciones que fueron registradas como constancias secretariales […]. Así mismo, en cuanto al trámite de la vigilancia judicial administrativa, dijo que el 9 de noviembre de 2023 respondió el requerimiento en el siguiente sentido: […] Se indica en la solicitud presentada por el ciudadano Joaquín Ignacio Bedoya Ríos, que presentó el día 09 de agosto de 2021, recurso de reposición frente al auto que declaro extemporáneo recurso extraordinario de casación el cual a la fecha no ha sido resuelto. […] En el proceso con radicado 05837-31-05-001-2016-01447, se profirió sentencia el día 30 de abril de 2021, la cual fue notificada por Estados [sic] Electrónicos [sic] el 11 de mayo del mismo año, en la página web de Sala Laboral, micrositio de Estados [sic]. Respecto de la citada decisión, la parte demandante presentó a través del correo institucional de la secretaria recurso de extraordinario de Casación [sic] el día 28 de junio de 2021. El día 29 de junio de 2021, la Sala profirió decisión declarando extemporáneo el recurso de casación, actuación que fue notificada en debida forma por Estados [sic] electrónicos a través del micrositio designado para la Sala, el día 30 de junio de la misma anualidad.

el recurso de casación, actuación que fue notificada en debida forma por Estados [sic] electrónicos a través del micrositio designado para la Sala, el día 30 de junio de la misma anualidad. […] Ahora, es mediante la vigilancia judicial N°VJA23-3064 de 2023, que se entera esta secretaría [sic] del recurso de reposición que aduce interpuso el solicitante en contra del referido auto que negó por extemporáneo el recurso de 5Radicación n.° 74466 SCLAJPT-12 V.00 casación; y revisado el correo electrónico institucional de la secretaria [sic], único canal habilitado para atender todas las solicitudes respecto a los procesos que se encuentran en trámite por parte de esta Sala, y no se evidenció que en ninguna fecha se haya recibido el recurso de reposición al que hace referencia el señor Joaquín Bedoya Ríos, [sic]. Ahora, como el señor Bedoya Ríos aduce que allegó el recurso al correo identificado como citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co, se precisa que, esta dirección no corresponde a la dirección de correo electrónico institucional de esta secretaría, la cual corresponde a seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co, misma a la que anteriormente había remitido el memorial de interposición de recurso de casación que fue oportunamente resuelto; por lo que desconocía esta secretaría la existencia del memorial con el recurso de reposición aludido del 09 de agosto de 2021; toda vez que no se allegó al correo electrónico correspondiente. Agregó que el proceso se encuentra archivado en el juzgado de

memorial con el recurso de reposición aludido del 09 de agosto de 2021; toda vez que no se allegó al correo electrónico correspondiente. Agregó que el proceso se encuentra archivado en el juzgado de primera instancia. Además, refirió que, con la Resolución n.° CSJANTR23-1879 de 17 de noviembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se abstuvo de continuar con el trámite que el actor impulsó en razón a que se evidenció que « efectivamente el recurso se elevó a correo distinto al de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia». Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo proporcionó el vínculo del expediente. El curador ad litem de los vinculados al proceso pidió que se negara la acción por « carecer de objeto », comoquiera que, en su criterio, en ambas instancias se ofrecieron al actor las garantías procesales. Beatriz Lalinde Gómez, quien dijo ser « apoderada judicial » de Allianz Seguros S.A., se pronunció acerca de la solicitud de amparo; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. 6Radicación n.° 74466

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Teniendo en cuenta la respuesta que el colegiado entregó, con providencia de 18 de abril de 2024, este despacho ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad que se

providencia de 18 de abril de 2024, este despacho ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad que se pronunció respecto de los hecho y se opuso a las pretensiones en razón a la ausencia de vulneración por parte de esa entidad y haberle dado el trámite correspondiente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa que recibió el 3 de noviembre de 2023. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal 7Radicación n.° 74466

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Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del precursor al no resolver el recurso de reposición y en subsidio queja que el peticionario presentó el 9 de agosto de 2021 contra el proveído que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Actuaciones que se adelantaron dentro del proceso En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, la respuesta que entregó la autoridad accionada y las piezas procesales, se observa lo siguiente: i) El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones del actor. ii) El censor formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo resolvió con providencia de 30 de abril de 2021, que se notificó con estado n.° 76 de 11 mayo de 2021, con la que confirmó la decisión de primer grado. iii) El 28 de junio de 2021, a través de las direcciones electrónicas «seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co», el libelista radicó recurso extraordinario de casación.

«seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co», el libelista radicó recurso extraordinario de casación. 8Radicación n.° 74466 SCLAJPT-12 V.00 iv) Con comunicación que se remitió desde el correo «seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co» la célula judicial acusó recibo del documento en mención. v) Con auto de 29 de junio de 2021, que se notificó por estado n.° 108 del día siguiente, el Tribunal declaró extemporáneo el recurso de casación. vi) El 6 de agosto de 2021 el Tribunal publica constancia secretarial en la página web de la rama Judicial que la anterior decisión fue publicada por estado de 30 de junio de 2021. vii) El 9 de agosto de 2021 el peticionario formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído anterior y, para ello, envió su escrito a la dirección electrónica «citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co». viii) El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, sin resolver el recurso de reposición y en subsidio queja. ii) El derecho fundamental al debido proceso y el defecto procedimental La garantía en mención se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así

procedimental La garantía en mención se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. 9Radicación n.° 74466

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El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Posteriormente, entre otras, en providencia CC T-166-2022 precisó:

El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto […]. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el

establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto […]. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio.

  1. Caso concreto El fallador plural argumentó que el peticionario envió el pluricitado recurso de reposición y en subsidio queja al correo «citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual « no corresponde a la dirección de correo electrónico institucional de esta secretaría […] seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co».

10Radicación n.° 74466

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No obstante, tras revisar el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial1 se observa que esta dirección pertenece al citador de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dependencia que hace parte de la Corporación accionada y que representa un canal de comunicación válido entre las partes y los despachos judiciales, lo que indudablemente genera una confianza legítima en el usuario de la administración judicial. Por otro lado, no se puede desconocer la evolución de los medios para recibir la correspondencia electrónica por parte de los despachos judiciales con ocasión de la pandemia del Covid-19, aspecto que se materializó en el Decreto 806 de 2020, que en su artículo 2.° establece:

para recibir la correspondencia electrónica por parte de los despachos judiciales con ocasión de la pandemia del Covid-19, aspecto que se materializó en el Decreto 806 de 2020, que en su artículo 2.° establece: Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. […] PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. En ese orden y, en consideración a que los hechos que se censuran se dieron en el curso de la emergencia sanitaria, la autoridad encausada debió garantizar los derechos fundamentales del actor, así como el principio de contradicción y de publicidad, por un lado, con la remisión del recurso desde el correo 1 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico 11Radicación n.° 74466 SCLAJPT-12 V.00 «citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co» al «seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co». Por el otro, si como lo expresó en su respuesta, el fallador de segundo grado se enteró del recurso al conocer de la existencia de la

«seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co». Por el otro, si como lo expresó en su respuesta, el fallador de segundo grado se enteró del recurso al conocer de la existencia de la vigilancia judicial n.° VJA23-3064 de 2023, en este momento debió revisar la dirección electrónica que el petente señaló para verificar su recepción y considerar su pronunciamiento, teniendo en cuenta que se trata de una dirección idónea, dada su publicación en la página web de la Rama Judicial. Conforme a lo anterior, resulta claro que el juez de apelaciones incurrió en defecto procedimental al negarse a tramitar el recurso con fundamento en el hecho de que este mecanismo procesal no se remitió al correo «institucional de esta secretaría», lo que conlleva a un impedimento para acceder a la administración de justicia. De ahí que resulta perceptible la vulneración del derecho al debido proceso del promotor por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en cumplimiento de su deber legal, debió resolver la petición que contenía el memorial que el libelista presentó vía correo electrónico. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se amparará el derecho al debido proceso de Joaquín Ignacio Bedoya Ríos. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el 12Radicación n.° 74466 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición y en subsidio queja que el peticionario presentó el

contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el 12Radicación n.° 74466 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición y en subsidio queja que el peticionario presentó el 9 de agosto de 2021 contra el proveído que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JOAQUÍN IGNACIO BEDOYA RÍOS.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de reposición y en subsidio queja que el peticionario presentó el 9 de agosto de 2021 contra el proveído que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del 13Radicación n.° 74466

SCLAJPT-12 V.00

Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Joaquín Ignacio Bedoya Ríos

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Antioquia

Radicado: 74466

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de amparar los derechos fundamentales invocados, por las razones que a continuación expongo.

El ciudadano Joaquín Ignacio Bedoya Ríos acudió al instrumento constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «principio de publicidad, favorabilidad, defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que formuló demanda ordinaria laboral contra Allianz Seguros de Vida S.A., con el fin de obtener la pensión de que trata el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, intereses moratorios y mesadas adicionales. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del

fin de obtener la pensión de que trata el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, intereses moratorios y mesadas adicionales. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), autoridad que vinculó al trámite alRadicado n.° 74466 SCLAJPT-11 V.00 liquidador de Codelsa S.A., a la Compañía Colombiana de Seguros de Vida, a Nacional de Construcciones S.A., a Rubber Maatschappy Amsterdam, Amsterdam Rubol Trading Company N.V. y a Curacao Trading Company S.A. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, la jueza cognoscente declaró la existencia del contrato de trabajo que celebró el demandante con Coldesa S.A. y absolvió a Allianz Seguros S.A y a los vinculados de las pretensiones de demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sede de consulta, mediante proveído de 30 de abril de 2021. Afirmó el promotor que el Tribunal accionado emitió una «constancia» de 30 de junio de 2021, «haciendo referencia a que el 11 de mayo de 2021; [sic] publicó en la web judicial sentencia proferida el 30 de abril de 2021, teniendo como fecha de publicación de la sentencia realmente [el] 30 de junio de 2021». Indicó que, «dentro de los 15 días siguientes », presentó recurso extraordinario de casación, el cual remitió a las direcciones «seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co y

Indicó que, «dentro de los 15 días siguientes », presentó recurso extraordinario de casación, el cual remitió a las direcciones «seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co y citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co » . Agregó que, mediante correo electrónico de 29 de junio de 2021, fue enterado de que su memorial pasó al despacho, no obstante, en au to de 6 de agosto de 2021, se emitió una constancia en la cual se le indicó que, «por estado del 30 de junio de 2021 se pública [sic] Auto [sic] que declara extemporáneo». Refirió que, inconforme con dichas «irregularidades», el 9 de agosto de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; medios de 16Radicado n.° 74466 SCLAJPT-11 V.00 impugnación que remitió a la dirección electrónica citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co., distinta a la utilizada hasta entonces. No obstante, los mismos nunca fueron resueltos.

Con fundamento en los hechos narrados, el tutelante acudió a la presente acción constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, con tal propósito, del escrito tutelar se infiere que solicitó se ordenara al Tribunal resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos y, de manera consecuente, dejar sin efectos el auto a través del cual se declaró extemporáneo el recurso de casación y, en su lugar, concederlo. Al decidir el asunto, la Sala amparó el derecho fundamental al

interpuestos y, de manera consecuente, dejar sin efectos el auto a través del cual se declaró extemporáneo el recurso de casación y, en su lugar, concederlo. Al decidir el asunto, la Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso del petente y ordenó a la autoridad accionada resolver el recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que: […] el fallador plural argumentó que el peticionario envió el pluricitado recurso de reposición y en subsidio queja al correo «citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual « no corresponde a la dirección de correo electrónico institucional de esta secretaría […] seclabant@cendoj.ramajudicial.gov.co » . No obstante, tras revisar el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial se observa que esta dirección pertenece al citador de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dependencia que hace parte de la Corporación accionada y que representa un canal de comunicación válido entre las partes y los despachos judiciales, lo que indudablemente genera una confianza legítima en el usuario de la administración judicial.

Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, dado que, en mi criterio, el Tribunal no incurrió en el error invocado susceptible de enmienda por esta vía tuitiva. 17Radicado n.° 74466

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, revisado el expediente en su integridad, se verifica que los recursos de reposición y, en subsidio queja, contra el auto de 29 de

17Radicado n.° 74466

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, revisado el expediente en su integridad, se verifica que los recursos de reposición y, en subsidio queja, contra el auto de 29 de junio de 2021, los remitió el promotor al correo electrónico citsecsltribsupant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 9 de agosto de 2021, dirección que no correspondía a la institucional de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autorizada por los despachos para efectos del envío de memoriales y utilizada por el demandante en otras oportunidades, sino a la dirección de un citador de la Corporación. En ese contexto, a mi juicio, el error en el que incurrió el demandante al remitir sus recursos a un canal de comunicación que no resultaba válido entre los usuarios y el despacho del magistrado ponente, no puede atribuirse al Co

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