🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5276-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5276-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL5276-2021 Radicación n.° 93033 Acta n.° 15 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ FERNANDO y FREDDY ORTIZ VARGAS interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 93033

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud , refirieron que presentaron demanda de pertenencia contra la Sociedad Marco Aurelio Rodríguez e Hijos Ltda. en Liquidación, trámite que se asignó a la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 23 de abril de 2018 programó audiencia de instrucción y juzgamiento para el 2 de mayo de 2019. Manifestaron que el 17 de octubre de 2018 la Jueza de conocimiento remitió el asunto al Juez primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad que en audiencia de 15 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y ordenó la devolución del expediente al despacho

conocimiento remitió el asunto al Juez primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad que en audiencia de 15 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Señalaron que el 14 de enero de 2019 presentaron incidente de nulidad debido a que «nunca se les comunicó el traslado del expediente» al Juez transitorio, circunstancia que les impidió asistir a la audiencia de fallo, no obstante, a través de providencia 13 de diciembre de 2019 la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá lo rechazó de plano. Indicaron que apelaron la anterior determinación y por medio de auto de 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al advertir que el asunto no se enmarca en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso y que, en todo caso, tal irregularidad está saneada dado que los demandantes actuaron en el proceso sin proponerla. 2Radicado n.° 93033

SCLAJPT-12 V.00

Agregaron que solicitaron aclaración de aquella providencia, pero el Tribunal encausado la negó en auto de 21 de enero de 2021. Afirmaron que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que está demostrado que aquella irregularidad « no está saneada» y que se adecúa a la causal 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que está demostrado que aquella irregularidad « no está saneada» y que se adecúa a la causal 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto la decisión que el ad quem encausado emitió el 14 de diciembre de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionante presentaron la acción de tutela el 17 de marzo de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 18 de marzo de 2021. Asimismo, corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.

Durante tal lapso, la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá requirió que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el actor utiliza la acción de tutela como instancia adicional. 3Radicado n.° 93033

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado judicial de Marco Aurelio Rodríguez e Hijos Ltda. en Liquidación defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 8 de abril de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable.

Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 8 de abril de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los convocantes la impugnaron sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente 4Radicado n.° 93033 SCLAJPT-12 V.00 irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre

criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el escrito inaugural, los accionantes controvierten el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 14 de diciembre de 2020, en el proceso de pertenencia que presentaron contra Marco Aurelio Rodríguez e Hijos Ltda. en Liquidación. Por otra parte, en la impugnación no precisaron los motivos de su reparo, por tanto, la Sala efectuará un estudio integral de su reparo inicial contra el auto de en comento. Al respecto, se aprecia que el juez plural convocado precisó que los demandantes solicitaron que se invalidara lo actuado bajo el argumento que no se les comunicó que el expediente fue remitido en descongestión al Juez Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, no obstante, advirtió tal irregularidad no se enmarca en ninguna de las causales «taxativas» contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 5Radicado n.° 93033

SCLAJPT-12 V.00

Con todo, señaló que si se pasara por alto tal circunstancia, el reparo que proponen en todo caso es intrascendente porque no lo alegaron en el escrito de 20 de noviembre de 2018, a través del cual apelaron la sentencia «de forma extemporánea». Así, consideró que la irregularidad planteada quedó saneada en los términos del artículo 135

noviembre de 2018, a través del cual apelaron la sentencia «de forma extemporánea». Así, consideró que la irregularidad planteada quedó saneada en los términos del artículo 135 ibídem, toda vez que actuaron en el proceso sin proponerla. Conforme lo anterior, el ad quem confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto abordó correctamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 6Radicado n.° 93033

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

Consultar sobre este documento ...