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CSJ - STL5277-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5277-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5277-2024 Radicación n.° 106891 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR ALEJANDRO FIERRO BARRIENTOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Víctor Alejandro Fierro Barrientos, comoRadicación n.° 106891 SCLAJPT-12 V.00 víctima; Claudia Mónica Fierro Barrientos, madre del primero y en representación de su hijo J.J.J.J.1; J.J.J.J. y Christian David Galvis Fierro, como hermano del señor Fierro Barrientos y Luis Leonardo Galvis Gómez como «padre de crianza» , presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de transporte Taxis Libres del Oriente S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Gabriel Figueroa Barón con

como «padre de crianza» , presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de transporte Taxis Libres del Oriente S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Gabriel Figueroa Barón con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 25 de septiembre de 2019. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, que se adicionó con proveído de 9 de ese mes y anualidad, declaró a Taxis Libres del Oriente S.A. y a Gabriel Figueroa Barón civil solidariamente responsables de los perjuicios; en consecuencia, ordenó el pago de las siguientes sumas: Para VÍCTOR ALEJANDRO FIERRO BARRIENTOS: $1’000.000,00 M/cte. por daño moral. $520.000,00 M/cte. por daño emergente. $600.000.00 M/cte. por lucro cesante consolidado. $1’000.000,00 M/cte. por daño a la vida de relación.

Para CLAUDIA MÓNICA FIERRO BARRIENTOS: $1’000.000,00 M/cte. por daño moral. $1’000.000,00 M/cte. por daño a la vida de relación. Para CHRISTIAN DAVID GALVIS FIERRO, LUIS LEONARDO GALVIS GÓMEZ Y JULIÁN LEONARDO GALVIS FIERRO, a cada uno: $500.000,00 M/cte. por daño moral. $500.000,00 M/cte. por daño a la vida de relación. Adujo que, en el fallo se dispuso que se debían pagar intereses legales

$500.000,00 M/cte. por daño moral. $500.000,00 M/cte. por daño a la vida de relación. Adujo que, en el fallo se dispuso que se debían pagar intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia, liquidados a la tasa de 6% anual , respecto de las sumas que se le reconocieron a él; y en lo que correspondía a los demás, ordenó la indexación de los montos al momento del pago. Frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. determinó que esta tenía 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente. 2Radicación n.° 106891 SCLAJPT-12 V.00 que pagar las condenas hasta los límites de la póliza de seguros n.° 2000023308. Indicó que, tanto él como la Compañía Mundial de Seguros S.A. formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió con sentencia de 30 de junio de 2023. Explicó que el colegiado confirmó parcialmente la decisión de primer grado con i) adición, que recayó sobre el reconocimiento de otra de las excepciones de mérito que se propusieron; ii) y modificación en cuanto a la reducción en un 20% del monto de los perjuicios que se reconocieron, por la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del hecho dañoso. Argumentó que Taxis Libres del Oriente S.A. requirió la aclaración de la providencia, pero que el juez de apelaciones la negó con auto de 1.º

por la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del hecho dañoso. Argumentó que Taxis Libres del Oriente S.A. requirió la aclaración de la providencia, pero que el juez de apelaciones la negó con auto de 1.º de agosto de 2023, que se notificó el día siguiente. Expuso que el fallador de segundo grado desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia e incurrió en defecto fáctico y sustantivo al apartarse del juramento estimatorio como medio de prueba que la contraparte no objetó y al negarse a apreciar la documental para cuantificar adecuadamente los perjuicios. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 30 de junio de 2023 para que, en su lugar, se profiera una nueva acorde a sus pretensiones. 3Radicación n.° 106891

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1.° de febrero de 2024 y, mediante auto de 6 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el vínculo del expediente.

su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el vínculo del expediente. Héctor Manuel Flórez Bautista se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que este no precisó la calidad en la que actuaba ni anexó poder o documento que diera cuenta de ello. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Adicionalmente, frente a la sentencia de 30 de junio de 2023 y la negativa de su aclaración, estimó que estas se encontraban motivadas y que no revelaban defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que ameritara la intervención del fallador constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 106891

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Inconformes con la decisión, el quejoso la impugnó y reprochó el argumento del a quo pues, a su juicio, sí se cumplió con el requisito de inmediatez en la medida que la aclaración se resolvió el 1.° de agosto de 2023 y la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2024. Al mismo tiempo, reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

2023 y la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2024. Al mismo tiempo, reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico 5Radicación n.° 106891 SCLAJPT-12 V.00 a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 30 de junio de

a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 30 de junio de 2023 que modificó y adicionó la de primer grado, que accedió a sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, a diferencia de lo que estimó la homóloga Civil, para esta Magistratura sí se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, entre la fecha que se notificó el auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado -2 de agosto de 2023y la presentación de la queja -1.° de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio en mención. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de la resolución de un recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en la providencia que se censura, la autoridad accionada inició por fijar el problema jurídico que concretó a lo siguiente: Determinar si, tal y como lo sostiene la demandada Seguros Mundial S.A. – apelante, está probado el hecho de la víctima que excluye de responsabilidad a

inició por fijar el problema jurídico que concretó a lo siguiente: Determinar si, tal y como lo sostiene la demandada Seguros Mundial S.A. – apelante, está probado el hecho de la víctima que excluye de responsabilidad a 6Radicación n.° 106891 SCLAJPT-12 V.00 los integrantes de la parte demandada, o en su defecto, una concurrencia de culpas que impone determinar la participación de la víctima y por ende la reducción de los perjuicios tasados. De no salir avante lo anterior, menester será verificar si, como lo aducen los actores quienes piden aumento de la tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y lo reclama la demandada Seguros Mundial para quien la tasación de los últimos es exagerada, hace presencia una indebida valoración probatoria y cuantitativa en la determinación del monto de tales perjuicios. Para dar solución al planteamiento, rememoró aspectos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración. A continuación, el fallador de segundo grado precisó que al plenario no comparecieron testigos presenciales a dar su versión de la forma como se desenvolvió el accidente de tránsito por lo que, indiscutiblemente, las documentales integradas por el informe policial de accidente de tránsito «sin número », el interrogatorio de los conductores involucrados y las imágenes fotográficas tomadas por el conductor del taxi, que no fueron desconocidas, representaban los medios que aportarían «algo valioso para la decisión a adoptar en lo tocante a la responsabilidad». Después de considerar lo anterior, rememorar las circunstancias que

desconocidas, representaban los medios que aportarían «algo valioso para la decisión a adoptar en lo tocante a la responsabilidad». Después de considerar lo anterior, rememorar las circunstancias que rodearon el accidente y sus consecuencias, el colegiado estimó que le correspondía determinar si «exclusivamente el obrar de Gabriel Figueroa Barón -taxistaincidió en la producción del agravio […] o si, por el contrario, el accidente se generó únicamente por el desplazamiento imprudente de éste [Víctor Alejandro Fierro Barrientos]». Seguidamente, citó la Ley 769 del 2002, en cuanto al comportamiento que se espera de quienes toman parte en el tránsito. Además, trajo a colación las versiones del accionante y del conductor del taxi, así como el informe de policía de accidente de tránsito y las fotografías que se aportaron como prueba. Con ello, concluyó: 7Radicación n.° 106891 SCLAJPT-12 V.00 […] el irreflexivo y precipitado proceder del conductor del taxi, señor Gabriel Figueroa Barón, es determinante en un 80% en la generación del daño, en tanto el conductor de la motocicleta contribuye en un 20% […]. Por ende, el argumento esgrimido por los demandados de que se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima que da fundamento a excluirlos de responsabilidad no cuenta con el respaldo probatorio necesario para que tenga vocación de prosperidad. No obstante, como quedare discernido, se presenta confluencia de causas, por manera que se abre paso la excepción formulada por

responsabilidad no cuenta con el respaldo probatorio necesario para que tenga vocación de prosperidad. No obstante, como quedare discernido, se presenta confluencia de causas, por manera que se abre paso la excepción formulada por la aseguradora denominada “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA VÍCTIMA HABERSE EXPUESTO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”, conforme se declarará, lo que tiene repercusión en los demás embates contra la sentencia de primer nivel y, desde luego, en la tasación de los perjuicios. Con base en ello, la corporación enjuiciada se refirió a la liquidación de los perjuicios reconocidos. En esa misma línea, reseñó que, ante el éxito de la excepción «reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño » que la aseguradora formuló, se reconocería la reducción en los demás rubros que no se censuraron. Bajo este escenario, confirmó parcialmente, con modificaciones y adición, la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 3 de noviembre de 2022. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, 8Radicación n.° 106891 SCLAJPT-12 V.00 por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 106891

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 106891

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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