CSJ - STL5278-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5278-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5278-2024 Radicación n.° 106825 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la accionante LUZ MYRIAM ROJAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Myriam Rojas , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró en contra de José Dionisio Rivera Rodríguez, proceso de cesaciónRadicación n.° 106825 SCLAJPT-12 V.00 de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con fundamento en que se encuentran separados de cuerpos, asunto repartido Juzgado Promiscuo de Familia de Simití. Expuso que el juez cognoscente en la audiencia inicial de fecha 18 de marzo de 2021 aprobó la conciliación a la que llegaron las partes respecto a la cesación de los efectos civiles.
Expuso que el juez cognoscente en la audiencia inicial de fecha 18 de marzo de 2021 aprobó la conciliación a la que llegaron las partes respecto a la cesación de los efectos civiles. Indicó que se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos el 8 de febrero de 2022 finalizando la misma el 22 de junio de 2023; que la parte demandada formuló objeción para que se excluyera el predio denominado -El Recuerdo con folio de matrícula n.º 068-8195, adquirido antes del matrimonio, prosperando tal reparo, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que antes del matrimonio y desde el año 1992, las partes conformaron una unión marital de hecho. Narró que el juez cognoscente, ratificó su decisión el 9 de agosto de 2023, y posteriormente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2023, confirmó la determinación del a quo. Alegó la tutelista, que en el curso del proceso las autoridades judiciales censuradas incurrieron en varias irregularidades, pues en su sentir careció de defensa técnica lo que vició de nulidad todo lo actuado en el proceso liquidatario, ya que «las decisiones (…) se basan en una demanda mal confeccionada, ello teniendo en cuenta que se pretendía la liquidación de una sociedad patrimonial que data del 10 de diciembre de 1990 y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que tuvo su celebración el 26 de agosto de 1999, no obstante, nunca se intentó
liquidación de una sociedad patrimonial que data del 10 de diciembre de 1990 y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que tuvo su celebración el 26 de agosto de 1999, no obstante, nunca se intentó demostrar la existencia de dicha unión sino hasta la continuación de la 2Radicación n.° 106825 SCLAJPT-12 V.00 audiencia de avalúo de inventarios, situación que a la postre resultó en un perjuicio irremediable (…), pues al existir una falta de defensa técnica de sus intereses su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se violentaron de tal manera que la repartición de los bienes habidos dentro de su unión con el señor Rivera se realizó indebidamente». Reprochó que las autoridades judiciales denunciadas en sus proveídos no aplicaron el enfoque de género, pese a que en el litigio «resulta involucrada una mujer, que ha sido víctima de violencia física, psicológica y económica, quien en la actualidad no cuenta con una capacidad económica que le permita solventar su diario vivir debido a que se dedicó desde su juventud al cuidado del hogar y de sus hijos» ; además aseveró que el predio cuestionado el cual indicó adquirió junto con su entonces pareja dado que cuenta con producción agrícola podría permitirle su manutención. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó «que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la señora Luz
constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó «que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la señora Luz Myriam Rojas y la aplicación del enfoque de género en el presente caso, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 2020-144-00 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, Bolívar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja
3Radicación n.° 106825 SCLAJPT-12 V.00 constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, remitió el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que «la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó, en sede de apelación, la prosperidad de la objeción que se formuló en la diligencia de inventarios y avalúos,
mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó, en sede de apelación, la prosperidad de la objeción que se formuló en la diligencia de inventarios y avalúos, tendiente a excluir el predio “El Recuerdo” de la liquidación de la sociedad conyugal que se conformó durante el vínculo matrimonial de Luz Myriam Rojas y José Dionisio Rivera, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse». De igual forma, concluyó que no acató la parte quejosa el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que contra los inventarios y avalúos respeto de uno de los cinco predios incluidos en el haber social, que es objeto de cuestionamiento por parte de la actora, lo cierto es que guardó silencio; además, explicó que respecto a los reproches esbozados por la petente en cuanto a la falta de defensa técnica, lo que en sentir de esta conllevó a la nulidad del proceso, lo cierto es que tal irregularidad no la planteó ante el juez natural. 4Radicación n.° 106825
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, indicó que, en cuanto a la solicitud de aplicar la perspectiva de género, encontró que «esas aseveraciones no han sido puestas en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Simití a la fecha, de tal forma que sean debatidas en el escenario pertinente» , ello, toda vez que, se invocó como causal para la cesación de los efectos civiles del matrimonio la separación de cuerpos y habitación, sin que se hiciera alusión alguna en el proceso a malos tratos.
toda vez que, se invocó como causal para la cesación de los efectos civiles del matrimonio la separación de cuerpos y habitación, sin que se hiciera alusión alguna en el proceso a malos tratos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 106825
SCLAJPT-12 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona, la decisión proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona, la decisión proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que instauró la promotora del amparo, en virtud de la cual confirmó la decisión de primer grado, que declaró próspera la objeción que su contraparte presentó en la diligencia de inventarios y avalúos, con la finalidad de excluir el bien inmueble -El Recuerdo; así mismo, que en el curso del proceso cuestionado, se configuró una irregularidad procesal lo que vició de nulidad todo lo actuado en el proceso liquidatario, toda vez que careció de defensa técnica y que tampoco estudiaron la perspectiva de género debido a los malos tratos que padeció. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 106825 SCLAJPT-12 V.00 i) Luz Myriam Rojas, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que definió el asunto cuestionado es la emitida el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Cartagena y la radicación
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que definió el asunto cuestionado es la emitida el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Cartagena y la radicación de la acción de tutela se dio el 20 de febrero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en relación con los ataques direccionados contra lo decidido en el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7Radicación n.° 106825
SCLAJPT-12 V.00
Cartagena el 26 de septiembre de 2023, toda vez que la parte actora agotó todos los mecanismos de ley existentes. Lo que no acontece frente al los reproches elevados por la accionante contra el trámite impartido en el juicio denunciado, por considerar la accionante que se incurrió en una irregularidad procesal, toda vez que careció de defensa técnica y que tampoco se estudió la perspectiva de género. Frente a ello, debe decirse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, si en sentir de la accionante existió una irregularidad o nulidad, lo cierto es que debió plantear ello en el curso del proceso censurado, ante el juez natural; así mismo, en lo tocante a la aplicación de la perspectiva de género, lo cierto es que ello no fue expuesto en el juicio, pues incluso la demanda instaurada por la accionante se
proceso censurado, ante el juez natural; así mismo, en lo tocante a la aplicación de la perspectiva de género, lo cierto es que ello no fue expuesto en el juicio, pues incluso la demanda instaurada por la accionante se soportó en la causal específica de encontrarse separados de cuerpo, sin que fuera parte del debate los malos tratos ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.° 106825
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra lo decidido el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
de Cartagena, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 26 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le 9Radicación n.° 106825 SCLAJPT-12 V.00 es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia reprochada , la autoridad judicial atacada, inició señalando que: (…) en la audiencia de inventarios y avalúos adelantada en este caso, LUZ MIRYAM ROJAS incluyó como activo adquirido durante el matrimonio celebrado con el demandado, entre otros bienes, el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-8195, ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar) [y] el demandado solicitó que se excluyera el anterior predio del inventario, puesto que fue adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante.
del Sur (Bolívar) [y] el demandado solicitó que se excluyera el anterior predio del inventario, puesto que fue adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante. Paso seguido, el colegiado al efectuar la revisión del plenario, advirtió que si bien la apelante requirió «que se incluyera en el haber de la sociedad conyugal el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-8195, puesto que aunque fue adquirido por JOSÉ DIONISIO RIVERA RODRÍGUEZ antes del matrimonio (14 de agosto de 1999), la pareja ya vivía en “unión libre” desde 1992, cuando nació su primer hijo», lo cierto es que consideró que no había lugar a la prosperidad de los alegatos planteados, por dos razones que explicó: El primero, porque en este evento se pretende la liquidación de la sociedad conyugal constituida entre las partes como consecuencia del matrimonio religioso celebrado el 14 de agosto de 1999, por lo que, en principio y en tratándose de inmuebles, sólo podrían integrar el haber social los predios adquiridos con posterioridad a la conformación de ese vínculo, conforme al numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil. Por ende, si el lote con matrícula inmobiliaria No. 068-8195 fue adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio con la demandante, no podría tenerse como activo a liquidar en este proceso. Y el segundo, porque según el contenido de la demanda, el presente litigio tiene como fin liquidar la sociedad conyugal formada entre las partes y, por respeto
matrimonio con la demandante, no podría tenerse como activo a liquidar en este proceso. Y el segundo, porque según el contenido de la demanda, el presente litigio tiene como fin liquidar la sociedad conyugal formada entre las partes y, por respeto al principio de congruencia y al derecho de defensa, el juicio no podría extenderse a la liquidación de una eventual sociedad patrimonial anterior, tanto menos si la misma no aparece acreditada por ninguno de los medios que prevé el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, esto es, “mediante escritura pública”, “mediante acta suscrita en un centro de conciliación” o mediante sentencia judicial en firme que declare su existencia». 10Radicación n.° 106825
SCLAJPT-12 V.00
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado que declaró próspera la objeción que la contra parte de la actora presentó en la diligencia de inventarios y avalúos, toda vez que encontró que de acuerdo a las pretensiones de la demanda se deprecó la liquidación de la sociedad conyugal constituida entre las partes como consecuencia del matrimonio religioso celebrado el 14 de agosto de 1999 y en ese orden el bien objetado había sido adquirido con anterioridad al vínculo marital, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin
vínculo marital, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
11Radicación n.° 106825 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 106825
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13