CSJ - STL5279-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5279-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5279-2024 Radicación n.° 106927 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CRISTIAN CAMILO COVALEDA NAVARRO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Cristian Camilo Covaleda Navarro y Manuel Alberto Covaleda Salazar, promovieron proceso de sucesiónRadicación n.° 106927 SCLAJPT-12 V.00 intestada de Francisco Antonio Covaleda Herrera, en el que fueron reconocidos como herederos en su condición de hijos. Afirmó que el asunto se radicó bajo el número 2022-234 y que su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, trámite ante el cual Sara Milena, Francisco Alfonso, Margarita María y
Afirmó que el asunto se radicó bajo el número 2022-234 y que su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, trámite ante el cual Sara Milena, Francisco Alfonso, Margarita María y Francy Yazmin Covaleda Cuervo se hicieron parte, como hijos del causante. Adujo que el despacho también reconoció a Luz Darin Cuervo García como compañera permanente con derecho a gananciales, en razón a que ese estrado judicial declaró en sentencia de 13 de diciembre de 2019 entre ella y el señor Covaleda Herrera existió una sociedad patrimonial desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 18 de enero del 2019. Indicó que el 21 de junio de 2023 su apoderado y el de los « demás herederos y de la compañera permanente » presentaron los inventarios y avalúos «de mutuo acuerdo», aclarando que la partida primera era un bien propio del causante que adquirió el 21 de octubre de 1997, es decir, antes del inicio de la sociedad patrimonial con la señora Cuervo García. Explicó que, el juzgado de conocimiento impartió aprobación y dejó «claramente determinado que el inmueble de la partida primera era un bien propio del causante y que no hacía parte de la sociedad
PATRIMONIAL».
Expuso que, el 29 de junio de 2023 Luz Darin Cuervo García manifestó que « ya no estaba de acuerdo que nosotros realizáramos el 2Radicación n.° 106927 SCLAJPT-12 V.00 trabajo de partición de consuno », por lo que solicitó al fallador que designara un partidor.
manifestó que « ya no estaba de acuerdo que nosotros realizáramos el 2Radicación n.° 106927 SCLAJPT-12 V.00 trabajo de partición de consuno », por lo que solicitó al fallador que designara un partidor. Señaló que, una vez se presentó el trabajo de partición, dentro del término de traslado, promovió incidente de objeciones. Sostuvo que, en audiencia de 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano i) declaró probadas las objeciones presentadas al trabajo de partición y ii) ordenó rehacerlo dentro del término de 10 días. Narró que Luz Darin Cuervo García formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero, se resolvió de manera negativa en la misma diligencia; el segundo, lo desató la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con auto de 23 de enero de 2024, a través del cual revocó la determinación de primer grado. Censuró que el colegiado tuviera por cierto que el a quo «aprobó la conciliación planteada por los apoderados, cuando realmente lo que el Juez [sic] aprobó fue los inventarios y avalúos». En su criterio, el fallador de segundo grado incurrió en defecto fáctico al dar por probado, sin estarlo, que hubo una conciliación entre los herederos y la compañera del causante; y en defecto sustantivo, «al aplicar las normas que regulan el caso. Ellas son las normas sobre la calificación jurídica de los bienes que hacen parte o no de una sociedad patrimonial entre compañeros permanente[s]».
las normas que regulan el caso. Ellas son las normas sobre la calificación jurídica de los bienes que hacen parte o no de una sociedad patrimonial entre compañeros permanente[s]». Aseguró que el juez de apelaciones también incurrió en defecto procedimental porque su determinación es muy « ambigua ya que revoca la decisión del Juez Promiscuo de Familia, pero a su vez dice que se 3Radicación n.° 106927 SCLAJPT-12 V.00 mantiene la orden de rehacer la partición por cuanto la conciliación respecto a la distribución acogida en el trabajo, no existió lo que impone repartir como ordena la ley». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de enero de 2024, que revocó el de 2 de noviembre de 2023, con el que se declaró probada la objeción que presentó el precursor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de febrero de 2024 y, mediante auto de 22 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el vínculo del expediente, resumió el contenido de su determinación y defendió su legalidad.
su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el vínculo del expediente, resumió el contenido de su determinación y defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano – Tolima se opuso a las pretensiones y manifestó que, a su juicio, la autoridad accionada «erró al dar por supuesto la aprobación de un acuerdo conciliatorio, con lo cual incurrió en un error fáctico dado que supuso una conciliación y con ello se desconoció la naturaleza propia de los bienes relacionados en el inventario y avalúo». 4Radicación n.° 106927
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A su turno, Sara Milena, Francisco Alfonso, Margarita María y Francy Yazmin Covaleda Cuervo; y Luz Darin Cuervo García, a través de memoriales separados, se opusieron al resguardo que se invocó. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que, «independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas», no evidenció defecto con entidad suficiente que estructurara una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el quejoso la impugnó y para ello insistió en los mismos postulados que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el quejoso la impugnó y para ello insistió en los mismos postulados que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 23 de enero de 2024,
jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 23 de enero de 2024, que revocó el de 2 de noviembre de 2023, con el que se declaró probada la objeción que presentó el precursor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en la que se profirió la providencia que censura -23 de enero de 2024y la presentación de la queja -20 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que se resolvió un recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 106927
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en el auto que se censura la llamada a juicio empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y aclaró que esta se concretaría a lo que fue materia de alzada por el apoderado judicial de la parte no objetante, es decir, la inconformidad en cuanto a la naturaleza
analizar su competencia para dirimir el conflicto y aclaró que esta se concretaría a lo que fue materia de alzada por el apoderado judicial de la parte no objetante, es decir, la inconformidad en cuanto a la naturaleza social de la partida primera que se acordó en la diligencia de inventarios y avalúos. Para dar solución al planteamiento, se refirió al inciso 2.° del artículo 487, los artículos 501, 508, 509 y 523 del Código General del Proceso, así como a los artículos 1391 y 1394 del Código Civil. A continuación, recordó que, al momento de la diligencia de inventarios y avalúos, ambos apoderados judiciales presentaron el escrito de manera conjunta y relacionaron tres partidas: un inmueble por valor de $1.001.712.500; los derechos del causante que, en común y proindiviso tiene respecto de otro inmueble, estimados en $30.242.143; y $85.198.881,11 correspondiente a los dineros consignados a nombre del causante, por concepto de cánones de arrendamiento. Después de resumir las actuaciones que se surtieron en primera instancia, el fallador plural explicó que no existía discusión respecto a la naturaleza de la partida primera, pues: [...] además de que así lo plantearon las partes, véase que según el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 364-5206, lo adquirió el causante el día 21 de octubre de 1997, y conforme la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad
de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 364-5206, lo adquirió el causante el día 21 de octubre de 1997, y conforme la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad entre compañeros permanentes, esta última figura se determinó temporalmente entre el 22 de octubre de 1997 y el 18 de enero de 2019, lo que 7Radicación n.° 106927 SCLAJPT-12 V.00 sin necesidad de más análisis, a la luz del artículo 3° de la ley [sic] 54 de 1990, permite concluir que el bien no ingresó al haber social. Tras considerar lo anterior, el colegiado detuvo su atención en el acuerdo de las partes. Al respecto, citó nuevamente el artículo 501 del Código General del Proceso y el 1391 del Código Civil. En tal sentido precisó: En la diligencia de inventarios y avalúos si bien las partes de común acuerdo presentaron escrito en el que se relacionaron los bienes y sus valores, pretendieron, respecto a la partida primera, introducir aspectos extraños a esta oportunidad, como fue la manera en que se distribuiría, atendiendo a lo que ellos llamaron un mayor valor que estimaron en una suma aproximada, pero que el a quo interpretó en el sentido de que lo planteado era incluir el bien relacionado como social, lo que contó con la anuencia de los apoderados abriendo paso a la aprobación sin discusión del trabajo presentado. […] Ahora, zanjada la discusión acerca de los señaldos [sic] tópicos, o aprobada la etapa sin reproche, su resultado es obligatorio para quienes intervinieron, en
abriendo paso a la aprobación sin discusión del trabajo presentado. […] Ahora, zanjada la discusión acerca de los señaldos [sic] tópicos, o aprobada la etapa sin reproche, su resultado es obligatorio para quienes intervinieron, en cuanto que “Consumada esta etapa la relación procesal pertinente vincula a las partes interesadas, para todo lo que suceda en adelante dentro del proceso de sucesión [...] Obliga tanto al juez como a las partes que han asistido al inventario y a aquellas que no lo hicieron [...]”. Seguidamente, expuso no desconocer la postura de antaño de la homóloga Civil frente a este tema; no obstante, adujo que de providencias posteriores se extraía la variación de la postura «respaldando ahora la que da cuenta de la vinculatoridad y preclusividad de la diligencia de inventarios y avalúos cuando se aprueba sin ningún reparo, para ello véase las sentencias STC548 de 2020 y STC3805 de 2019 entre otras».
En esa misma línea concluyó: […] zanjada la discusión acerca de la determinación de las partidas, su valor, así como su calificación jurídica (social o propia), no había lugar a reabrir algún debate al respecto, pese a lo cual sí ocurrió frente al último tópico como objeción a la partición, lo que devenía inviable en cuanto que superada dicha
8Radicación n.° 106927 SCLAJPT-12 V.00 fase en el trámite liquidatorio, sin controversia, los reparos que frente al trabajo de partición surgieran se imponía que obedecieran a entidad diferente. Es así que los inventarios y avalúos aprobados son la base de la partición, de la
fase en el trámite liquidatorio, sin controversia, los reparos que frente al trabajo de partición surgieran se imponía que obedecieran a entidad diferente. Es así que los inventarios y avalúos aprobados son la base de la partición, de la que no se puede alejar el partidor, por cuanto “… como etapa intermedia o penúltima deberá fundarse en las etapas procesales precedentes, las cuales le son obligatorias con la regla general de la obligatoriedad”. Con base en ello, la célula judicial enjuiciada argumentó que la objeción no resultaba admisible teniendo en cuenta que « la idoneidad de la objeción dependerá de la no aceptación del punto que posteriormente se objeta. Así, por ejemplo, quienes no se oponen oportunamente a la inclusión de una recompensa o de un avaluó de bienes en el inventario, consienten en ello y queda, por tanto, inhabilitado para controvertir este punto en la partición». Bajo este escenario, confirmó parcialmente, con modificaciones y adición, la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 3 de noviembre de 2022. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que,
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la 9Radicación n.° 106927 SCLAJPT-12 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 106927
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 106927
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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