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CSJ - STL528-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL528-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL528-2021 Radicación n.° 61698 Acta extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DIEGO JAIME VÉLEZ GIL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Jaime Vélez Gil, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucionalRadicación n.° 61698 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que, surtido el trámite pertinente procesal por parte de los jueces de instancia, a saber, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de pertinencia radicado bajo en número 0053603103002201600084, el sentenciador de segundo grado, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, decidió revocar la decisión del a quo, providencia contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación el 30 de noviembre de esa misma anualidad, el cual fue

2018, decidió revocar la decisión del a quo, providencia contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación el 30 de noviembre de esa misma anualidad, el cual fue admitido por el ad quem el 14 de noviembre de 2019. Indicó que, admitido el recurso extraordinario por la homóloga Civil, a través de auto calendado 13 de febrero de 2020, le concedió un término de 30 días para la presentación de la respectiva demanda, el cual fue suspendido, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la contingencia sanitaria causada por el COVID-19, término que venció el 14 de julio de 2020. Explicó que el 21 de febrero de 2020 «ASONAL JUDICIAL» convocó a jornada nacional de protesta de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, uniéndose también al paro «FECODE», la cual fue anunciada en sus redes sociales y en periódicos judiciales, como fue el caso de «Ámbito Jurídico». Para el efecto, indicó la dirección web del mencionado medio de comunicación, que, en su sentir, dio cuenta de ello, y relacionó algunos pantallazos de algunas redes sociales que hicieron referencia a ese hecho. 2Radicación n.° 61698

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Alegó que, como consecuencia de la convocatoria hecha por el «SINDICATO JUDICIAL NACIONAL», para el 21 de febrero de 2020, estimó que los términos judiciales habían sido suspendidos en todas las sedes judiciales del país, tal como

por el «SINDICATO JUDICIAL NACIONAL», para el 21 de febrero de 2020, estimó que los términos judiciales habían sido suspendidos en todas las sedes judiciales del país, tal como ocurrió en Medellín, incluida la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual y amparado en el principio de «buena fe y confianza legítima» contabilizó el término de traslado y concluyó que este no vencía el 14 de julio de 2020 sino el 15 de julio, fecha esta última en la cual su apoderado judicial radicó la demanda de casación con cumplimiento de los requisitos legales. Afirmó que, mediante auto de 21 de julio de 2020, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de casación, al argüir que fue presentado de manera extemporánea, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 343 del Código General del Proceso, proveído contra el cual presentó recurso de súplica el 22 de julio siguiente, el cual fue rechazado por el magistrado siguiente en turno, al argumentar que contra el auto atacado no procedía el recurso de súplica sino el de reposición. Narró que, surtido el trámite del recurso de reposición, la decisión cuestionada se mantuvo incólume por parte del Magistrado ponente. Acusó que, en el caso bajo examen, se configuró un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, a pesar del margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, en ese asunto «se desconoció por completo la 3Radicación n.° 61698

defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, a pesar del margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, en ese asunto «se desconoció por completo la 3Radicación n.° 61698 SCLAJPT-11 V.00 prueba aportada sobre la convocatoria de ASONAL a unirse el paro NACIONAL, […]», aunado al hecho de que, en la ciudad de Medellín, los despachos judiciales estuvieron cerrados y por tanto no podía accederse a expedientes y otros servicios judiciales. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se dejaran sin efecto los autos calendados el 21 de julio, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y el fechado el 23 de noviembre de 2020, el cual mantuvo incólume el auto anterior, y que se ordenara la admisión de la demanda de casación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2020 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro de la oportunidad legal, el presidente de la Sala de Casación Civil, en atención al oficio OSSCL No.71296, anexó copia de las providencias emitidas dentro del proceso No. 05360-31-03-002-2016-00084-01. El apoderado judicial de los vinculados Juvenal Vélez

de Casación Civil, en atención al oficio OSSCL No.71296, anexó copia de las providencias emitidas dentro del proceso No. 05360-31-03-002-2016-00084-01. El apoderado judicial de los vinculados Juvenal Vélez Gil, Ramiro Vélez Gil, Joaquín Fernando Vélez Gil y la sociedad Inversiones Laureles S.A. en liquidación, se opuso a que se concediera el amparo deprecado, pues, en su criterio, el accionante «abusando» de la acción constitucional. 4Radicación n.° 61698

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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia con radicado 05360-31-03-0022016-00084-02.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, entiende la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se dejen sin efecto los proveídos proferidos por la colegiatura accionada calendados 21 de julio de 2020, mediante el cual se declaró desierto el 5Radicación n.° 61698 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación y 23 de noviembre de ese mismo año, que mantuvo incólume la anterior determinación. Así mismo, pidió que y se ordenara a la homóloga Civil que admita la demanda de casación. Previó a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará su estudio en el auto emitido el 23 de noviembre de 2020, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional

presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Diego Jaime Vélez Gil se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que 6Radicación n.° 61698 SCLAJPT-11 V.00 origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 23 de noviembre de 2020. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: 7Radicación n.° 61698

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe

Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 8Radicación n.° 61698

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias reprochadas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional advierte la Sala que la homóloga Civil, mediante auto fechado el 21 de julio de 2020, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el aquí accionante por no haber presentado de manera oportuna la demanda de casación, con fundamento en el artículo 343 del Código General del Proceso. Así mismo, observa esta Colegiatura que, mediante auto de 23 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil, pese a que la parte actora interpuso el recurso de súplica, en aplicación de la providencia CSJ AC2816-2020, y conforme

auto de 23 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil, pese a que la parte actora interpuso el recurso de súplica, en aplicación de la providencia CSJ AC2816-2020, y conforme a la regla de adecuación consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, dio trámite al recurso de reposición, por cuanto era el legalmente procedente. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada, luego de realizar un resumido recuento de las actuaciones procesales, expuso que la parte recurrente solicitó que se reconociera que «el día 21 de febrero [de 2020] hubo suspensión de términos judiciales por apoyo de Asonal y los 9Radicación n.° 61698 SCLAJPT-11 V.00 funcionarios de la Rama Judicial al paro nacional llevado a cabo ese día» Al resolver la Sala de Casación Civil dicho requerimiento hizo la siguiente consideración: Conforme lo certificó la Secretaría de la Sala, el término concedido al casacionista para presentar su demanda de sustentación feneció el 14 de julio de 2020, un día antes de que remitiera (a través de mensaje de datos) el escrito que recoge esa impugnación extraordinaria. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el precepto 343 del Código General del Proceso, fuera forzoso declarar la deserción del recurso, como en efecto se hizo. A ello cabe añadir que no resulta viable descontar de ese lapso la jornada correspondiente al 21 de febrero de esta anualidad, porque durante esa fecha la sede de la Corte Suprema de Justicia

A ello cabe añadir que no resulta viable descontar de ese lapso la jornada correspondiente al 21 de febrero de esta anualidad, porque durante esa fecha la sede de la Corte Suprema de Justicia permaneció abierta y prestando atención al público con plena normalidad, siendo –por lo mismo– inaplicable la regla especial a la que alude el recurrente (esto es, el artículo 118 ejusdem, conforme al cual «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado», hipótesis ajena al sub lite). Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Civil decidió «NO REVOCAR el auto dictado el 21 de julio de [esa] anualidad». De conformidad con las consideraciones anteriores expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para 10Radicación n.° 61698 SCLAJPT-11 V.00 adoptar las decisiones correspondientes dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial confutada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial confutada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a los supuestos fácticos acreditados en el trámite procesal cuestionado. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante al no encontrar acreditados los supuestos consagrados en el artículo 118 del Código General del Proceso. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 11Radicación n.° 61698

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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III.-DECISIÓN

garantías invocadas. 11Radicación n.° 61698

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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. III.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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