CSJ - STL528-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL528-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL528-2023 Radicación n.°101459 Acta 07 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora HELIA GENYS MIER DÍAZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 08 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra de LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, tramite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, y demás intervinientes dentro del proceso jurisdiccional de radicado 2017-00156.
I. ANTECEDENTES La reclamante instauró el presente resguardo, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.°101459
SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por la decisión de la colegiatura enjuiciada, de fecha 13 de octubre de 2022, por medio del cual negó la solicitud de nulidad impetrada por indebida notificación, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, por conducto de este sendero cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó la reclamante, que la
por indebida notificación, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, por conducto de este sendero cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó la reclamante, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira, impetró demanda de restitución y formalización de tierra, en representación de Beatriz Ramírez, contra Blas Vásquez Mendoza, como opositor, con el fin de que se restituya la parcela Nº1, con folio de matrícula inmobiliaria N°192-18601, predio ubicado en el Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar); igualmente aseveró, que dicho trámite le correspondió al juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo el radicado 2017-00156. Consecutivamente esbozó, que surtido el procedimiento de rigor, establecido en la ley 1448 de 2011, el colegiado accionado, dictó sentencia de fecha 24 de Julio del 2019, por medio de la cual decidido amparar el derecho fundamental a la restitución de tierra a favor Beatriz Ramírez, aduciendo que se profirió el proveído desconociendo su derecho fundamental y constitucional al debido proceso; por lo anterior, adujo que radicó mediante apoderado judicial solicitud de nulidad contra el citado falló, por omitir la notificación en debida forma a todas la personas que tenían interés en el asunto. Por último, aseveró que la judicatura colegiada en este escenario
radicó mediante apoderado judicial solicitud de nulidad contra el citado falló, por omitir la notificación en debida forma a todas la personas que tenían interés en el asunto. Por último, aseveró que la judicatura colegiada en este escenario señalada, en providencia de fecha 13 de octubre de 2022, desestimó la nulidad impetrada, lo cual desconoció su legítimo derecho al debido proceso; igualmente anunció, que, es una mujer de la tercera edad; que 2Radicación n.°101459 SCLAJPT-12 V.00 actualmente tiene 60 años; que se sostiene del predio en el que se ordenó la restitución y que no cuenta con otros medios para su subsistencia. Con base en lo anterior, solicitó “(..) PRIMERO - En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y una vida libre de violencia la dignidad como mujer, el mínimo vital y la vivienda digna a la señora HELIA GENYS MIER DIAZ, En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, proferido por un auto de fecha (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de restitución y formalización de tierra bajo Radicación Nº. 200013121001201700156 – 00
Rad. Int: 0013 – 2019 – 02, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira en representación de Beatriz Ramírez contra – demandado opositor Blas Vásquez Mendoza y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la señora BEATRIZ RAMIREZ, tal
– Guajira en representación de Beatriz Ramírez contra – demandado opositor Blas Vásquez Mendoza y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la señora BEATRIZ RAMIREZ, tal como vemos en su parte resolutiva del auto decide NO ACCEDER a la solicitud de nulidad formulada por HELIA GENIS MIER DÍAZ, mediante apoderado judicial, por las razones expuestas en esta providencia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y la sentencia de fecha 24 de Julio del 2019, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira en Representación de Beatriz Ramírez Contra – Demandado Opositor Blas Vásquez Mendoza., Radicado Bajo El Número 20001312100120170015600 y radicado interno 0013-2019-02, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierra que le asiste a Beatriz Ramírez. ORDENAR a la autoridad judicial que, en el término (48) horas que se declaré la nulidad de la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 dentro del proceso de restitución y formalización de tierra de Radicación Nº.200013121001201700156 – 00 Rad. Int:0013 – 2019 – 02, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira en representación de Beatriz Ramírez contra – demandado opositor Blas Vásquez Mendoza y como
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira en representación de Beatriz Ramírez contra – demandado opositor Blas Vásquez Mendoza y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la señora BEATRIZ RAMIREZ, para que se vincular a la señora HELIA GENYS MIER DIAZ, como litisconsorcio necesario dentro del proceso objeto del amparo para garantizar mi derecho de defensa.
SEGUNDA: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 31 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades
3Radicación n.°101459 SCLAJPT-12 V.00 judiciales accionadas, así como a las demás partes vinculadas dentro del proceso de restitución por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado vinculado, remitió el link del expediente, y manifestó que la hoy accionante estuvo presente la diligencia de inspección judicial realizada dentro del proceso participo en ella y no alegó lo hoy pretendido.
manifestó que la hoy accionante estuvo presente la diligencia de inspección judicial realizada dentro del proceso participo en ella y no alegó lo hoy pretendido. La Magistratura accionada, por conducto de la ponente, solicitó la improcedencia o que se niegue el amparo, aduciendo que contra la decisión objeto de controversia, la reclamante no presentó recurso alguno, así mismo destacó la legalidad del auto cuestionado, determinando que durante el trámite la reclamante estuvo enterada del proceso porque el opositor es su pareja sentimental; por otro lado expuso, que la misma participa en la inspección judicial e intervino en la diligencia y solo tres años después de proferirse el fallo, solicitó la nulidad de lo actuado. Por último, resaltó que no se vinculó inicialmente, porque la norma que gobierna el asunto establece que se dirige contra los titulares del dominio y ella no funge con tal calidad, pues adujo ser poseedora. A su turno, la Unidad para las Victimas y la Unidad de restitución de Tierra, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencias para pronunciarse sobre lo pretendido en este amparo 4Radicación n.°101459
SCLAJPT-12 V.00
Por último, la Procuradora 22 de Restitución de Tierra de Valledupar, solicitó que se deniegue el amparo, aduciendo la legalidad del proveído cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo
Valledupar, solicitó que se deniegue el amparo, aduciendo la legalidad del proveído cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 08 de febrero de 2022, negó el amparo, al considerar que el proveído a través de este instrumento cuestionado, no se observa antojadizo, caprichoso o subjetivo, que requiera intervención de esta instancia constitucional; que en el asunto de la referencia existe una disparidad de criterios e interpretación, que eso no activa la competencia de esta guarda fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, lo impugnó dentro de la oportunidad legal, reiterando los mismos argumentos del escrito inaugural, destacando las irregularidades que en su concepto se dictó la providencia cuestionada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser
5Radicación n.°101459 SCLAJPT-12 V.00 que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser 5Radicación n.°101459 SCLAJPT-12 V.00 que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia judicial proferida por la colegiatura cuestionada, de fecha 13 de octubre de 2022, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad deprecada por la reclamante, al considerar que no fue debidamente convocada al proceso de restitución, a través de este instrumento constitucional flagelado.
deprecada por la reclamante, al considerar que no fue debidamente convocada al proceso de restitución, a través de este instrumento constitucional flagelado. De conformidad a las consideraciones esbozadas por la colegiatura encausada, por medio del cual se negó la nulidad deprecada por la parte accionante, se precisa que el proveído cuestionado, esbozó de manera clara y detallada las razones tanto fácticas como jurídicas de su improcedencia; por lo anterior, resalta esta Magistratura fundamental, que la mencionada 6Radicación n.°101459 SCLAJPT-12 V.00 actuación, aquí fustigada no fue inconsulta, irregular, ni mucho menos caprichosa, sino que fue producto de un razonamiento afincado al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso en cuestionamiento; así mismo se resalta, que durante todo el trámite de restitución, estipulado en la ley1448 de 2011, se garantizó efectivamente los derechos superiores del extremo suplicante del presente amparo; es por ello que de entrada se anuncia, que el falló proferido por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. Inicialmente es de resaltar, que tal como lo determinó la Homologa Civil, en la decisión impugnada y en este espacio inspeccionada, efectivamente la colegiatura cuestionada no dictó un pronunciamiento incongruente, ni mucho menos inconcebible, como lo estima el extremo
Civil, en la decisión impugnada y en este espacio inspeccionada, efectivamente la colegiatura cuestionada no dictó un pronunciamiento incongruente, ni mucho menos inconcebible, como lo estima el extremo reclamante, toda vez que de manera acertada afincó sus consideraciones en la actuaciones desplegadas válidamente en el proceso reprochado y cada uno de los reparos apuntados en el escrito de nulidad presentado por el apoderado judicial de la solicitante. Igualmente, se avizora ampliamente por parta de esta dispensadora supralegal, que la judicatura encartada, expuso en su razonamiento, conforme a la autonomía, competencia e independencia que le confiere la Constitución y la Ley, por lo que plasmó contundentemente de manera primigenia, que «Examinando el expediente, es importante precisar de manera preliminar que el presente proceso de restitución de tierras adelantado por la señora BEATRIZ RAMIREZ respecto de la “Parcela No. 1” no es nuevo para la señora HELIA GENYS MIER DIAZ pues tal como se evidencia de la inspección judicial celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ella atendió esta diligencia en compañía de quien hasta entonces reconocía como compañero BLAZ VÁSQUEZ MENDOZA» 7Radicación n.°101459
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente afirmó, que de conformidad al artículo 87 de la ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud de restitución se realizara a quienes aparezcan como titulares de derechos en el certificado de libertad
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente afirmó, que de conformidad al artículo 87 de la ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud de restitución se realizara a quienes aparezcan como titulares de derechos en el certificado de libertad y tradición del predio a restituir, y en el caso de marras, precisó que la condición alegada por la aquí peticionaria Helia Genis Mier Díaz, es de poseedora del inmueble, y no de titular del dominio sobre el bien a restituir, por lo que, la norma citada descarta la obligatoriedad del traslado de la solicitud en este escenario cuestionado, al este extremo solicitante; pero a pesar de lo expuesto y en aras de garantizar los derechos de los extremos convocados, dentro del procedimiento se citaron a la litis como efectivamente lo acotó: No obstante, la norma trascrita y en aras de garantizar los derechos de quienes habiten, ocupen y exploten los predios objeto de restitución se propende desde la etapa instructiva por su vinculación, razón por la cual en el presente asunto se vinculó al señor BLAS VÁSQUEZ MENDOZA quien intervino desde en la fase administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras, aun cuando la calidad predicada por este fuera la de poseedor. En el marco de la fase instructiva a cargo del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se ordenó la vinculación de BLAS VÁSQUEZ MENDOZA, tal como se advirtió del auto admisorio el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). Producto de ello a través de
de BLAS VÁSQUEZ MENDOZA, tal como se advirtió del auto admisorio el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). Producto de ello a través de apoderado judicial el señor VÁSQUEZ MENDOZA presentó oposición, vale la pena mencionar que en dicho escrito y como fundamento de su oposición acusó que la posesión era ejercida de manera conjunta con su compañera HELIA GENYS MIER DIAZ, huelga señalar que la aludida intervención data del primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Adicionalmente en el informe de caracterización6 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras se indicó por parte del opositor BLAS VÁSQUEZ MENDOZA la condición de compañera de HELIA GENYS MIER DIAZ, vale la pena indicar que el aludido estudio social fue elaborado el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Igualmente aseveró, que en el interrogatorio absuelto por Blas Vásquez Mendoza ante el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar el día 02 de noviembre de 2018, al ser cuestionado sobre su estado civil dio cuenta de su convivencia con la aquí accionante; así mismo destacó, que se evidenció la comparecencia de la peticionaria, quien acompañó el 8Radicación n.°101459
SCLAJPT-12 V.00
recorrido realizado por la “Parcela No. 1” junto con el opositor reconocido en el trámite controvertido, expresando las razones por las cuales otorgan pruebas de que conocía de la existencia del proceso y desvirtúa lo
recorrido realizado por la “Parcela No. 1” junto con el opositor reconocido en el trámite controvertido, expresando las razones por las cuales otorgan pruebas de que conocía de la existencia del proceso y desvirtúa lo anunciado en el alegato tutelar, de haber dejado de convivir con el citado demandado opositor desde el año 2015; por lo anterior, se derrumba lo argumentado por la suplicante, toda vez que en el material probatorio se constató, lo siguiente: “(..) Se desprende que el señor BLAS VASQUEZ MENDOZA y la señora HELIA GENIS MIER DAZA en la diligencia de inspección judicial informaron sobre su relación de convivencia y la posesión ejercida de manera conjunta sobre el inmueble objeto de restitución lo que contradice lo indicado en el escrito de nulidad en el que informa “que después dividió mi poderdante materialmente en junio del 2015 con el señor BLAS VASQUEZ MENDOZA, también comprador cuando se separaron quien dejo abandono la posesión de esa 11 hectáreas que correspondieron a mi poderdante la señora HELIA GENYS MIER DIAZ”. Esta alegación nunca fue realizada durante el decurso del trámite careciendo además por completo de sustento probatorio, se itera la diligencia de inspección judicial dio cuenta de la explotación ejercida sobre el inmueble por parte de VÁSQUEZ MENDOZA y HELIA GENIS MIER DAZA, desechándose así la configuración de la nulidad alegada respecto del primer de los argumentos planteados.” En mérito de lo expuesto, válidamente concluye la judicatura
desechándose así la configuración de la nulidad alegada respecto del primer de los argumentos planteados.” En mérito de lo expuesto, válidamente concluye la judicatura agrupada en este estadio accionada, que la nulidad planteada se encuentra saneada, porque desde los albores del asunto en controversia, tenía pleno conocimiento del asunto, sin que sea de recibo esperar más de tres años de proferida la sentencia que restituye los derechos de la solicitante a través de la Unidad de Restitución de Tierras, para alegar la presunta irregularidad de no ser convocada al proceso; igualmente se tiene, que lo pretendido por la actora, es imponer su criterio por encima de la falladora enjuiciada, porque si participó activamente de la inspección judicial, y como poseedora no le es dable alegarlo en esta instancia, toda vez que quebrantaría el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, el Tribunal censurado, frente al segundo argumento expuesto por el mandatario judicial de la solicitante, de no convocar al 9Radicación n.°101459 SCLAJPT-12 V.00 asunto a otra persona inscrita como titular de derecho en el certificado de libertad y tradición, correctamente le manifestó que las nulidades deben ser solicitadas por la persona afectada con el trámite del proceso o quien se crea incorrectamente notificada; aunado a lo anterior, se le demostró a los recurrentes en el proveído fustigado, que si fue oportunamente enterado del asunto de restitución de tierras por este sendero especial y preferente conculcado. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, es decir
los recurrentes en el proveído fustigado, que si fue oportunamente enterado del asunto de restitución de tierras por este sendero especial y preferente conculcado. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 13 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia 10Radicación n.°101459
litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia 10Radicación n.°101459 SCLAJPT-12 V.00 para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión 11Radicación n.°101459
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12