CSJ - STL5280-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5280-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5280-2024 Radicación n.° 106959 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FLORELBA GALVIS TARAZONA, DAVID MEDINA JAIME , PEDRO JESUS , NELCY PILAR y KAREN JULIETH MEDINA GALVIS y ELENA TARAZONA DE GALVIS , presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «dignidad humana, solidaridad de las personas y principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 106959
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Florelba Galvis Tarazona, como víctima, y su esposo, David Medina Jaime, Pedro Jesús, Nelcy Pilar y Karen Julieth Medina Galvis, hermanos de la primera; y José Antonio Galvis Botía y
escrito de tutela, se extrae que Florelba Galvis Tarazona, como víctima, y su esposo, David Medina Jaime, Pedro Jesús, Nelcy Pilar y Karen Julieth Medina Galvis, hermanos de la primera; y José Antonio Galvis Botía y Elena Tarazona de Galvis, padres de la señora Galvis Tarazona, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra
CODENSA S.A. E.S.P.
Afirmaron que su pretensión consistió en que se declarara que la demandada era responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se causaron a los demandantes, con ocasión de las «graves» lesiones que Florelba Galvis Tarazona sufrió producto de una descarga eléctrica que ocurrió el 11 de abril de 2019, al realizar actividades domésticas en su casa. Adujeron que, como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara al extremo pasivo a pagar a su favor 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y la misma suma por daño a la vida de relación, además de « otros perjuicios – prótesis» y daños materiales por $ 182.172.063. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 19 de agosto de 2022 resolvió: 1.- DECLARAR, probada la excepción de mérito propuesta por la DEMANDADA ENEL SA, denominada “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” [sic] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DEMANDADA ENEL SA, denominada “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” [sic] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas, conforme a lo dispuesto en el art. 282 del C.G.P. 3.- NEGAR, las pretensiones de la demanda, por lo ya expuesto y por ende DECLARAR terminado el presente proceso. 2Radicación n.° 106959 SCLAJPT-12 V.00 4.- ORDENESE [sic] el levantamiento de las medidas cautelares, que se hayan practicado. Ofíciese. […] Explicaron que formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió a través de providencia de 25 de septiembre de 2023, que se notificó el 26 de ese mes y anualidad, con la que confirmó la determinación de primer grado. Destacaron que el estrado judicial incurrió en defecto material o sustantivo al reconocer formalmente el régimen de responsabilidad por riesgo, pero desatender su aplicación. Resaltaron que la accionada desconoció i) el precedente jurisprudencial respecto de hechos similares relacionados con dicha responsabilidad por riesgo eléctrico; ii) el artículo 2356 del Código Civil; iii) y los artículos 1.° y 29 de la Constitución Política. Aseguraron que contra el proveído que emitió el fallador plural no procede recurso alguno y «tampoco el extraordinario de Casación, por no constituir los reproches que aquí se elevan, en modo alguno, causal
Aseguraron que contra el proveído que emitió el fallador plural no procede recurso alguno y «tampoco el extraordinario de Casación, por no constituir los reproches que aquí se elevan, en modo alguno, causal expresa o formal para impetrar dicho recurso, ni la cuantía del proceso ser suficiente para tramitarlo». En sus criterios, la sentencia adquirió una « apariencia legal, cuyo fondo es, en verdad, espurio e inconstitucional, y que arrasa con los derechos fundamentales». Resaltaron que otros casos similares se resolvieron « dentro de la perspectiva legal del riesgo, y bajo el amparo de las garantías que ello 3Radicación n.° 106959 SCLAJPT-12 V.00 supone para las víctimas de la realización del mismo». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de septiembre del 2023 para que, en su lugar, se profiera una nueva acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de febrero de 2024 y, mediante auto de 19 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió para que, quien dijo actuar como apoderado de los peticionarios, allegara el poder especial que lo facultara como tal.
Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 1.° de marzo de 2024, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad
peticionarios, allegara el poder especial que lo facultara como tal. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 1.° de marzo de 2024, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se negara el amparo, al tiempo que aseguró que en este caso se exoneró a la demandada « al acreditar que la víctima fue totalmente responsable de su propia desgracia […] ya que el cableado respetó la normatividad aplicable». Frente al supuesto desconocimiento del precedente mencionó que, la sentencia CSJ SC002-2018 difería de la situación en comento en la medida que, en aquella providencia se acreditó que la empresa demandada fue la que «instaló los cables a 1,8 metros, es decir, la convocada quebrantó los 4Radicación n.° 106959 SCLAJPT-12 V.00 reglamentos administrativos que se expidieron para evitar daños a los usuarios del servicio público de electricidad »; contrario a lo que ocurrió en el asunto objeto de la queja constitucional. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá remitió el vínculo del expediente, resumió las actuaciones que adelantó y defendió su legalidad. Enel Colombia S.A. E.S.P. se pronunció acerca de los hechos y pidió que se declarara la improcedencia de la acción por no ser esta la vía para
su legalidad. Enel Colombia S.A. E.S.P. se pronunció acerca de los hechos y pidió que se declarara la improcedencia de la acción por no ser esta la vía para impugnar una decisión judicial que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad «en la modalidad de incuria », teniendo en cuenta que los precursores no formularon recurso extraordinario de casación, pese a que la aspiración económica que se formuló en la demanda superaba «ampliamente» los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa misma línea refirió: Además, le incumbía a los inconformes con el veredicto de instancia acreditar el quantum del agravio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles del remedio extraordinario, y al funcionario encargado de conceder el ataque, determinarlo a partir de los medios probatorios obrantes en el plenario o con apoyo en dictamen pericial que eventualmente aportaran los impugnantes para tal efecto, según lo prevé el canon 338 del estatuto adjetivo […]. 5Radicación n.° 106959
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los quejosos la impugnaron y reprocharon el argumento del a quo.
Refirieron que era imposible formular el recurso extraordinario de casación por las siguientes razones.
Inconformes con la decisión, los quejosos la impugnaron y reprocharon el argumento del a quo. Refirieron que era imposible formular el recurso extraordinario de casación por las siguientes razones. A su juicio, no era cierto que existe una causal específica que se ajuste a las razones de los demandantes para solicitar que se invalide la sentencia del colegiado y que se relacione « con la señalada "falacia" e indebida "apariencia legal" que se acusaba, como consecuencia de reconocer e invocar formalmente el régimen de responsabilidad por riesgo, sin asumir su verdadero sentido ni su lógica causal». Consideraron que el argumento de la homóloga Civil según el cual les correspondía acreditar el quantum del agravio para presentar el recurso extraordinario de casación era una afirmación « incierta e injusta» porque «lo que está "echando de menos" la decisión, es un dictamen pericial que la ley (art. 339 del C.G. del P.) contempla como derecho del recurrente ("podrá"), para fijar el interés económico afectado con la sentencia, esto es, para constituir prueba de su interés para recurrir». Además, adicionaron lo siguiente a sus argumentos: Pero, por si fuera poco, quizás la más importante de las inconformidades con la validez de la Sentencia [sic] acusada por vía del amparo a los derechos fundamentales, es la VIOLACION [sic] DE LA JURISPRUDENCIA, circunstancia que se anotó formal y categóricamente en la demanda de Tutela,
fundamentales, es la VIOLACION [sic] DE LA JURISPRUDENCIA, circunstancia que se anotó formal y categóricamente en la demanda de Tutela, con citas precisas de la Jurisprudencia anterior que fue ignorada y contrariada. Esta causal particularmente invocada por los reclamantes del amparo de tutela tampoco es, -en nada-, constitutiva de una causal de casación, a menos que la Corte esté pensando en ampliar las causales y ya no considerarlas taxativas. 6Radicación n.° 106959
SCLAJPT-12 V.00
Estimaron que el juez de tutela debía examinar la validez del fallo de la célula judicial enjuiciada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 25 de septiembre del 2023 que confirmó la de primer grado, que no accedió a sus pretensiones. A este punto, se advierte que los peticionarios desconocieron el 7Radicación n.° 106959 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiariedad, en la medida que contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que los tutelantes decidieron no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 8Radicación n.° 106959
SCLAJPT-12 V.00
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 106959
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10