CSJ - STL5281-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5281-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00 Acta 6
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelv e la acción de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADASINTRAUNISEGURIDADcontra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO, CONFORMADO PARA DIRIMIR EL CONFLICTO COLECTIVO ENTRE SEGURIDAD JANO LTDA y la organización sindical mencionada, trámite al que fueron vinculad os el Ministerio del Trabajo y las demás partes e intervinientes en el proceso en referencia, por tener interés en la presente acción.
I. ANTECEDENTES
El sindicato convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia , «celeridad procesal, eficacia, seguridad jurídica, libertad sindical y negociación colectiv a», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Sintrauniseguridad presentó pliego de peticiones a Seguridad Jano Ltda.
Como consecuencia de ello, se suscitó un conflicto
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Sintrauniseguridad presentó pliego de peticiones a Seguridad Jano Ltda.
Como consecuencia de ello, se suscitó un conflicto colectivo de trabajo que no fue resuelto en etapa de arreglo directo, razón por la cual mediante Resolución n.° 4493 de 5 de diciembre de 2025 el Ministerio de Trabajo conformó e integró el Tribunal de Arbi tramento Obligatorio respectivo y designó como árbitros a Nelson Oswaldo Duque Luque como representante de la empresa, a Alfredo Manchola Rojas por parte de la organización sindical y a Clara Cecilia Dueñas Quevedo como «tercer arbitro».
Posesionados los árbitros, en diligencia d el 16 de diciembre siguiente se instaló el colegiado y en el acta de dicha actuación se consignó:
3. SOLICITUD DE PRÓRROGA
Por decisión unánime se solicitará a las partes del conflicto se sirvan conceder a este Tribunal una prórroga sobre el término de ley, hasta el día lunes 16 de marzo de 2026, esto con el fin de contar con un plazo prudencial para proferir el Laudo Arbitral, respuesta que deberá ser allegada por medio escrito al correo electrónico jheisonortiz bernal@gmail.com en el término de la distancia.
Se ordena oficiar por Secretaría a las partes del conflicto colectivo. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00
SCLAJPT-11 V.00 3
6. DECRETO DE PRUEBAS Adicionalmente, se dispuso solicitar a las partes presentar los
colectivo. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00
SCLAJPT-11 V.00 3
6. DECRETO DE PRUEBAS Adicionalmente, se dispuso solicitar a las partes presentar los documentos que se enlistan a continuación, en el término de la distancia, en medio magnético vía correo electrónico al email:
jheisonortizbernal@gmail.com y que pretendan hacer valer como pruebas […]
7. CITACIÓN DE LAS PARTES DEL CONFLICTO COLECTIVO DE
TRABAJO PARA SER ESCUCHADOS EN AUDIENCIA.
El Tribunal decide citar a las partes para ser escuchadas en audiencia que se realizará (por medio virtual) el día 27 de enero de 2026, ordenando citar al SINDICATO SINTRAUNISEGURIDAD para exponer sus planteamientos a las 4:30 p.m., y citar a la EMPRESA SEGURIDAD JANO LTDA. a las 5:30 p.m. Se ordena oficiar por Secretaría a las partes del conflicto colectivo.
8. FIJACIÓN DE FECHA PARA LA PRÓXIMA SESIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Se fija como fecha para la próxima sesión el día 27 de enero de 2026 a las 4:30 p.m.
Al día siguiente, el Secretario del Tribunal remitió copia del acta de instalación a las partes en conflicto y al Ministerio del Trabajo.
El 20 de enero de 2026, Seguridad Jano Ltda. aportó los documentos requeridos por el colegiado.
Al día siguiente, el colectivo de trabajadores mani festó a los árbitros que «acepta y concede expresamente la prórroga solicitada, en los términos propuestos por ese Honorable
documentos requeridos por el colegiado.
Al día siguiente, el colectivo de trabajadores mani festó a los árbitros que «acepta y concede expresamente la prórroga solicitada, en los términos propuestos por ese Honorable Tribunal».
En ese contexto , por oficio dirigido a la cartera ministerial y a las partes del proceso laboral, del 26 de enero siguiente, el Tribunal de arbitramento dispuso: Respetados señores reciban un atento saludo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Informamos a ustedes que ninguna de las partes manifestó oportunamente su aceptación o negativa a la solicitud de prórroga para decidir, elevada el pasado 17 de diciembre de 2025.
En consecuencia, se ha cancelado la citación a la audiencia en la que se escucharía a las partes prevista para el 27 de enero del año en curso, dado que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el conflicto colectivo de la referencia.
Anexamos copia del acta de instalación y de los oficios y correos electrónicos enviados a las partes.
Solicitamos al Honorable Ministerio, proceder de conformidad.
Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto , en comunicación del mism o día , el Sindicato le expuso al colegiado:
Si bien es cierto que la respuesta de esta organización sindical puede resultar extemporánea frente a la comunicación recibida el día de hoy, lo cierto es que SINTRAUNISEGURIDAD ya había dado respuesta previa, con la debida antelación, ratificando y aceptando expresamente la prórroga sugerida por el Honorable
el día de hoy, lo cierto es que SINTRAUNISEGURIDAD ya había dado respuesta previa, con la debida antelación, ratificando y aceptando expresamente la prórroga sugerida por el Honorable Tribunal de Arbitramento, en el marco del principio de colaboración armónica y buena fe procesal que orienta este tipo de actuaciones.
En ese sentido, dejamos plena constancia de que la organización sindical SINTRAUNISEGURIDAD otorgó su consentimiento a la prórroga solicitada, reiterando nuestra disposición permanente para contribuir al adecuado desarrollo del trámite arbitral y al cumplimiento de las actuaciones que correspondan conforme a la normatividad laboral vigente.
Agradecemos se tenga en cuenta la presente manifestación para los efectos legales y procesales a que haya lugar dentro del trámite del Tribunal.
Adicionalmente, Seguridad Jano Ltda. manifestó:
1. La Empresa se considera excusada de asistir a la audiencia programada para el día 27 de enero del año 2026, toda vez que ninguna de las partes autorizó expresa y oportunamente la prórroga del plazo solicitado por los árbitros, lo que apareja la consecuencia de la perdida de competencia del Tribunal.
2. Evidenciamos una cierta inercia de la secretaría del Tribunal al permitir que transcurriera el plazo inicial previsto en la leyRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00
SCLAJPT-11 V.00 5 para emitir el fallo, sin que requiriera a las partes para obtener la autorización de prórroga.
3. A esta fecha resulta inane convalidar la ampliación solicitada por haberse agotado la competencia atribuida al Tribunal y
para emitir el fallo, sin que requiriera a las partes para obtener la autorización de prórroga.
3. A esta fecha resulta inane convalidar la ampliación solicitada por haberse agotado la competencia atribuida al Tribunal y somos escépticos en la aptitud de esa secretaría para cumplir satisfactoriamente sus funciones.
En la presente acción constitucional , el sindicato tutelante afirm ó que la autoridad colegiada accionada incurrió en un «error material grave», pues «ha ocasionado la paralización injustificada del trámite arbitral, impidiendo la expedición del laudo, prolongando el conflicto colectivo y vulnerando de manera directa los derechos fundamentales de la organización sindical y de sus afiliados».
Puntualizó que la determinación del Tribunal adolece de un «defecto fáctico manifiesto», al afirmar que no existía respuesta de las partes, pese a que oportunamente dio «plena aceptación expresa» a la prórroga.
También m encionó que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio incurrió en un «defecto procedimental grave », al desconocer su manifestación oportuna y verificable de la prórroga, «enviada el mismo día de su requerimiento, y, pese a ello, fundar una decisión procesal en un supuesto fáctico falso, al afirmar que ninguna de las partes se había pronunciado, procediendo a cancelar injustificadamente la audiencia programada y paralizar el trámite arbitral».
Finalmente, refirió que la instalación del Colegiado no fue «comunicado oportunamente» (sic).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00
audiencia programada y paralizar el trámite arbitral».
Finalmente, refirió que la instalación del Colegiado no fue «comunicado oportunamente» (sic).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia:
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO que, reanude de manera inmediata el trámite arbitral, dejando sin efectos la cancelación de la audiencia del 27 de enero de 2026 y continúe el proceso hasta proferir el laud o arbitral.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, en su calidad de ente rector, vigilar el cumplimiento estricto del trámite arbitral y los términos legales, garantizando el derecho fundamental a la negociación colectiva.
CUARTO: ADOPTAR las demás medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.
La presente acción constitucional se radicó en línea el 2 de febrero de 2026 e inicialmente le correspondió por reparto a la Sección Cuarta de la S ala de lo Con tencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que en auto del 9 de febrero remitió el asunto a esta Corporación.
Allegadas las diligencias a esta Sala especializada, por proveído del 13 de febrero siguiente, se avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
proveído del 13 de febrero siguiente, se avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, el Presidente Tribunal de Arbitramento accionado , además de remitir el hipervínculo del proceso censurado, narró que por correo electrónico de 17 de diciembre de 2025, las partes en conflicto «fueron notificadas de la instalación del Tribunal, así como de las decisiones adoptadas, entre otras, la solicitud deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00 SCLAJPT-11 V.00 7 prórroga para proferir el laudo arbitral», pero que solo Sintruniseguridad respondió «extemporáneamente, después de más de un mes de haberse requerido» la solicitud de prórroga.
Mencionó que, si bien la carta de aceptación de la prórroga por parte del Sindicato tiene como fecha de elaboración el 19 de diciembre de 2025, la misma fue recibida por ese colegiado hasta el 21 de enero del año en curso.
Finalmente, relató que no incurrió en error alguno al cancelar la citación para escuchar a las partes, puesto que «a la luz del artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la falta de respuesta de las partes a la solicitud de prórroga, carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto y decidir».
Por lo anterior, estimó que no ha vulnerado derechos fundamentales, «en tanto fueron las partes quienes pusieron en evidencia su falta de interés para que le Tribunal decidirá
del asunto y decidir».
Por lo anterior, estimó que no ha vulnerado derechos fundamentales, «en tanto fueron las partes quienes pusieron en evidencia su falta de interés para que le Tribunal decidirá el conflicto colectivo».
El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del asunto, en tanto explicó que «esta Cartera Ministerial pierde competencia sobre el conflicto colectivo de trabajo una vez se profiere la resolución que ordena la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio» y, además, mencionó que «este Ministerio aclara que no tiene la competencia paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00 SCLAJPT-11 V.00 8 vigilar el trámite arbitral, pues cualquier tipo de recusación en contra de los árbitros tiene su propia jurisdicción».
Seguridad Jano Ltda. se opuso a la prosperidad de la acción.
Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediant e un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00 SCLAJPT-11 V.00 9 alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice qu e el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerr ogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, en el sub examine, se precisa que el Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos de Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada -Sintrauniseguridadcuestiona el proveído que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio emitió el 2 6 de enero de 202 6, a través del cual determinó que «carece de competencia para pronunciarse sobre el conflicto colectivo de la referencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00
SCLAJPT-11 V.00 10
Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, del contenido del expediente digital allegado al presente trámite , se constata que el colegiado convocado remitió el proceso objeto de queja al Ministerio del Trabajo para que provea lo pertinente sobre el conflicto colectivo, por lo que está pendiente que esa cartera ministerial resuelva si fue ajustado a derecho la negativa a la prórroga o si se convoca un nuevo tribunal de arbitramento (Oficio 08SE2018120300000040962 del Ministerio del
colectivo, por lo que está pendiente que esa cartera ministerial resuelva si fue ajustado a derecho la negativa a la prórroga o si se convoca un nuevo tribunal de arbitramento (Oficio 08SE2018120300000040962 del Ministerio del Trabajo, Decreto 17 de 2016 , Decreto 1072 de 2015 y CSJ SL3401-2021, SL1030-2022, SL 3483-2021, SL 4317-2021, SL2995-2023 y CSJ SL698-2023, entre otras).
Véase al respecto:
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está surtiendo una actuación especial en el conflicto de marras , situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00
SCLAJPT-11 V.00 11
En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido el derecho fundamental invocado.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a las pretensiones encaminadas a que se ordene al Ministerio del Trabajo ejercer labores de vigilancia sobre el trá mite arbitral y, de otro, a que se dispongan medidas adicionales para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el sindicato accionante no acreditó haber presentado una
sobre el trá mite arbitral y, de otro, a que se dispongan medidas adicionales para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el sindicato accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante la cartera ministerial.
Y, además, aun si en gracia de discusión se admitiera que la comunicación remitida por la organización sindical el 26 de enero de 2026 pudiera asimilarse a tales pedimentos, no sería procedente trasladar al juez constitucional competencias propias de la órbita funcional de la autoridad administrativa del Ejecutivo, a quien corresponde, en el marco de sus atribuciones reglamentarias, adelantar las actuaciones de vigilancia y control que estime pertinentes (Decreto 1072 de 2015).
De otra parte, aun cuan do no se desconocen las circunstancias de carácter laboral que expone la unión precursora, lo cierto es que no se acredita un perjuicio irremediable que amerite que el juez de tutela desplace la competencia del director actual del proceso y pretermita elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00357-00 SCLAJPT-11 V.00 12 trámite que se está surtiendo válidamente ante el operador natural.
Tales consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la protección reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del D ecreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7F3F5930C62B6448D2F69BC3D7410FB6E41D98C35C5A7D051E3DF40911234C4E
Código de verificación: 7F3F5930C62B6448D2F69BC3D7410FB6E41D98C35C5A7D051E3DF40911234C4E Documento generado en 2026-04-21