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CSJ - STL5282-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5282-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5282-2024 Radicación n.° 74476 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RICARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y « principio de favorabilidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Ricardo Martínez Martínez adelantó proceso ordinario laboral en contra de Dimantec S.A.S. en liquidación, con el propósito de que se declarara queRadicación n.° 74476 SCLAJPT-11 V.00 el auxilio de sostenimiento recibido durante la relación laboral constituía factor salarial. En consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, así como también, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto de radicado n.° 08758311200220180049900, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad

moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto de radicado n.° 08758311200220180049900, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, resolvió no acceder a las pretensiones incoadas. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 28 de abril de 2023 en la que confirmó en su integridad la decisión del a quo. En mérito de ello, la parte actora hizo uso del medio impugnativo extraordinario de casación, negado por el cuerpo judicial accionado en proveído del 10 de octubre de 2023, tras señalar que el recurrente carecía de interés económico para recurrir. Como fundamento de su solicitud de amparo, expuso que el ad quem convocado a juicio, cambió «DE CRITERIO SIN RAZONES

ATENDIBLES QUE JUSTIFICARAN EL CARÁCTER NO SALARIAL

DEL EMOLUMENTO AUXILIO DE SOSTENIMIENTO».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 2Radicación n.° 74476 SCLAJPT-11 V.00 proferir una nueva sentencia en la que se declare que « el AUXILIO DE

SOSTENIMIENTO ES FACTOR SALARIAL».

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 2Radicación n.° 74476 SCLAJPT-11 V.00 proferir una nueva sentencia en la que se declare que « el AUXILIO DE

SOSTENIMIENTO ES FACTOR SALARIAL».

La acción de tutela se radicó el 11 de abril de 2024 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Dimantec S.A.S. en liquidación solicitó que el presente amparo se declarara improcedente, pues adujo que la providencia cuestionada se motivó de manera razonable, aunado a que no se advertía el desconocimiento de un precedente judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió un informe sobre el trámite adelantado ante aquel órgano judicial. De igual forma, enfatizó que en el presente asunto no se había incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales del accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Drummond LTD indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, como quiera que se advertía una «imposibilidad legal» en relación con las pretensiones esgrimidas en el escrito tuitivo. Asimismo, enfatizó que en el asunto no se evidenciaba desconocimiento alguno de un precedente judicial.

advertía una «imposibilidad legal» en relación con las pretensiones esgrimidas en el escrito tuitivo. Asimismo, enfatizó que en el asunto no se evidenciaba desconocimiento alguno de un precedente judicial. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad señaló que todas las peticiones elevadas por el accionante han sido resueltas por el aquel estrado judicial. 3Radicación n.° 74476

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores del accionante al proferir la decisión de 28 de abril de 2023 en la que confirmó la del a quo que negó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 74476

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Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la decisión que se censura -12 de octubre de 2023y la presentación de la queja -11 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si las sumas dinerarias recibidas por el accionante de parte de Dimantec S.A.S. en liquidación, denominadas como «auxilio de sostenimiento», constituían factor salarial. Para ello, el órgano judicial enjuiciado precisó que el dinero recibido como auxilio de sostenimiento, se encontraba destinado a solventar los gastos en que incurriera el accionante por concepto de «lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios por refrigerio, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda», tal como lo afirmaron ambos extremos procesales al interior del proceso ordinario laboral. A continuación, determinó que la normativa aplicable al asunto eran los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ambos modificados por la Ley 50 de 1990. 5Radicación n.° 74476

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Al descender al caso en concreto, el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar lo resuelto en la primera instancia, por cuanto: De lo citado, se extrae que, el pago del auxilio de sostenimiento era realizado de manera anticipada, por lo que, si no era utilizado por el trabajador al que era otorgado, podría ser descontado de su siguiente salario; lo que lleva a la Sala a concluir de manera intempestiva que, de ninguna manera tal concepto era

de manera anticipada, por lo que, si no era utilizado por el trabajador al que era otorgado, podría ser descontado de su siguiente salario; lo que lleva a la Sala a concluir de manera intempestiva que, de ninguna manera tal concepto era otorgado como retribución al trabajo, pues de ser así no tendría sentido descontarlo en caso de no utilizarlo, pues, a la postre, el servicio ya efectuado por parte del trabajador. Aunado a lo anterior, se tiene que, en la misma clausula [sic] se acordó que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, esto no constituye salario ni factor de liquidación de prestaciones sociales”, clausula [sic] cuyo contenido fue aceptado por el representante legal de la empresa demandada al absolver el interrogatorio de parte a él formulado, a pesar que el actor indicó en su interrogatorio que “no conocía a fondo las finalidad del auxilio de sostenimiento”, quedando sin piso tal afirmación toda vez que, en el expediente obran el contrato de trabajo y el documento donde se convino que tal auxilio no constituía salario y la finalidad del mismo, suscritos por él actor. Por lo tanto, no es de recibo que se escude en la falta de control de dicho gasto por parte del empleador, máxime cuanto se encuentra probado que desde el inicio del vinculo [sic] laboral tenía conocimiento de las condiciones bajo las cuales se firmaba el contrato y la finalidad que tendría los rubros que recibiría. De igual forma, valoró los testimonios rendidos al interior del

[sic] laboral tenía conocimiento de las condiciones bajo las cuales se firmaba el contrato y la finalidad que tendría los rubros que recibiría. De igual forma, valoró los testimonios rendidos al interior del proceso, a partir de los cuales enfatizó que los mismos eran concordantes al señalar «cual [sic] era el objeto del auxilio de sostenimiento, cuál era la periodicidad en el pago del mismo, que tal concepto se pagaba en forma anticipada y que el mismo no constituía salario lo cual se acuerda con los trabajadores desde el inicio de la relación laboral». Asimismo, precisó que el principio de « realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la constitución Política, en el presente caso no se sacrifica, pues, la realidad y lo pactado entre las partes no se contradice, por el contrario convergen». 6Radicación n.° 74476

SCLAJPT-11 V.00

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, a partir de lo cual encontró, en concordancia con el material probatorio obrante en el proceso, que las sumas dinerarias recibidas por el actor no constituían factor salarial. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la

salarial. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

7Radicación n.° 74476 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 74476

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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