CSJ - STL5282-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5282-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5282-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01 Acta 10
Bogotá D.C ., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S .A.S. contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil identificado con radicado no. 08001-31-53-014-2021-0007200.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso y «principio de confianza legítima», presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
legítima», presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La empresa aquí accionante promovió demanda verbal en contra del Consorcio Ciénaga Grande, compuesto por Dragados y Construcciones S.A.S., Inversiones Espidel & Cía. S. en C. y Panamerican Dredging Engineering S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de obr a civil 04-2020 y su incumplimiento por parte de los convocados, ordenándoles entregar el valor pactado por $637 .646.529, así como los perjuicios generados (rad. 2021-00072).
Surtido el trámite pertinente, en sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda e impuso el pago de la suma acordada.
Inconforme con la última determinación, los extremos procesales impetraron recurso de apelación.
Seguido a ello, a través de sentencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó íntegramente la decisión recurrida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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El 11 de marzo siguiente, Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. interpu so recurso extraordinario de casación.
No obstante, por auto del 21 de octubre de 202 4, el ad
El 11 de marzo siguiente, Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. interpu so recurso extraordinario de casación.
No obstante, por auto del 21 de octubre de 202 4, el ad quem negó su concesión al advertir la falta de interés económico.
Acto seguido, la aquí gestora solicitó la ejecución de la condena ante el juzgado de primera instancia, autoridad que mediante providencias del 3 de diciembre de ese año dispuso:
1. No acceder a decretar la suspensión del presente proceso, conforme lo expuesto.
2. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del demandante SO CIEDAD OBRAS Y SOLUCIONES E INGENIERÍA S.A.S. “OBRINGE” identificada con NIT No. 900.118.712 -9 y en contra de los demandados CONSORCIO CIÉNAGA GRADE – NIT. 900.092.981-9, SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. – NIT. 800.043.769-1, INVERSIONES ESPID EL & CÍA S. EN C. – NIT. 830.507.584 -8 y PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. – NIT. 806.003.450 -9, por los siguientes
conceptos:
• Por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES
NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($646.925.524). • Por los intereses moratorios equivalentes a la tasa máxima legal permitida causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
PESOS ($646.925.524). • Por los intereses moratorios equivalentes a la tasa máxima legal permitida causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
Luego, en auto del 21 de febrero de 2025 -adicionado en proveído del 26 de marzo siguiente - y por solicitud de la parte demandante, el despacho ejecutor aceptó el desistimiento de las pretensiones contra Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. y dispuso «continuar la ejecución contra las demandadas INVERSIONES ESPIDEL & CÍA S. EN C. y PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. en un porcentaje equivalente al 77.50% del total de la obligación que asciende a la suma deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01 SCLAJPT-11 V.00 4 $646.925.524 y cuyo pago fue ordenado med iante auto calendado diciembre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024)».
Surtidas las actuaciones de rigor, por interlocutorio del 15 de octubre de 2025, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de
Barranquilla resolvió:
Primero: Modificar la liquidación del crédito presentada por la ejecutada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. y en su lugar se tendrá como liquidación del crédito dentro del presente proceso ejecutivo seguido a continuación de verbal, la suma
correspondiente a QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($541.082.532,38), de acuerdo con lo
correspondiente a QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($541.082.532,38), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del proveído.
Segundo: Ordenar el fraccionamiento del título judici al No 416010005698815 por valor de $741.264.084, una vez ejecutoriado el presente auto, por la suma de 541.082.532,38, que será entregado a la parte ejecutante, conforme al valor de la liquidación del crédito y las costas, y el saldo restante, es decir la suma de $200.181.551,62 será entregado a la ejecutada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., una vez lo solicite.
Tercero: Decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Cuarto: Decretar la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en el presente proceso, si las hubiere.
[…]
Inconforme con la última determinación, la sociedad demandante impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Sin embargo , en proveído del 7 de noviembre de esa anualidad, el juez «negó» el mecanismo horizontal y concedió la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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Seguido a ello, a través de providencia del 19 de diciembre de 2025 -notificada por estados del 13 de enero de 2026-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación recurrida.
Frente a esa decisión, el ejecutante solicitó la aclaración,
de 2025 -notificada por estados del 13 de enero de 2026-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación recurrida.
Frente a esa decisión, el ejecutante solicitó la aclaración, empero, en auto del 28 de enero de 2026, el fa llador plural la denegó.
En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el juez de primera instancia «de manera inexplicable» liquidó «la pretensión, omitiendo la aplicación de la indexación».
Mencionó que el fallador de segunda instancia cometió la misma «vía de hecho », pues «se apart ó de la indexación al momento de liquidar el proceso ejecutivo».
Precisó que fue esa magistratura quien «indexó la cuantía para efectos de la concesión o no del recurso extraordinario de casación y la pregunta que se hace la parte accionante, es por qué, si para este ejercicio tuvo en cuenta la indexación según los términos de la sentencia condenatoria del 28/04/2023, ahora se contradice al momento de desatar la alzada pr opuesta por este servidor».
Resaltó que todo ello constituye un «exabrupto jurídico» por defecto sustantivo, puesto que -en su sentir - la indexación no era un simple ejercicio aritmético, sino una orden derivada de la sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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Refirió que los estrados convocados con sus decisiones violaron directamente la Constitución, «porque es muy elemental que en caso que nos ocupa, debemos girar entorno a la sentencia
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Refirió que los estrados convocados con sus decisiones violaron directamente la Constitución, «porque es muy elemental que en caso que nos ocupa, debemos girar entorno a la sentencia primigenia, que ordenó indexar las sumas a pagar, pues nunca dijo que la liquidación se haría con base en el interés de la Superfinanciera» (sic).
En consecuencia, pidi ó el amparo de su prerrogativa superior para, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 19 de diciembre de 2025 y se ordene a los accionados «adecuar la liquidación del crédito siguiendo lo ordenado en sentencia del 28 de abril de 2023 y subsiguientemente en lo dispuesto en auto del 21 de octubre de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 3 de febrero de 2026 y, en proveído del 6 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso mencionado al inicio de esta providencia , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace digital del expediente 202100072.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla narró
00072.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla narró las diligencias desplegadas en el proceso objeto de queja constitucional y aclaró que «a la fecha de este informe, este Juzgado, no ha recibido notificación de la decisión proferida en segunda instancia y de la que la sociedad accionante endilga la vulneración de sus derechos ». Remitió el hipervínculo de consulta del trámite.
Panamerican Dredging & Engineering S.A.S. y el Consorcio Ciénaga Grande se opusieron a la prosperidad de la acción.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de febrero de 2026 , la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que las conclusiones expuestas por la autoridad accionada en la providencia censurada no se muestran abiertamente irrazonables.
III. IMPUGNACIÓN
La sociedad promotora impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.
Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, la interesada señaló que «no entendemos que quiere decir la sala, cuando hace la observación de que esa colegiatura no puede intervenir como árbitro y determinar cuál de los planteamientos son los más acertados, se equivoca esta colegiatura, porque repito, a este proceso no le cabe otro recurso ni horizontal ni vertical, por ello es en sede de tutela que se debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
colegiatura, porque repito, a este proceso no le cabe otro recurso ni horizontal ni vertical, por ello es en sede de tutela que se debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01 SCLAJPT-11 V.00 8 ventilar cualquier afrenta al Debido proceso como la que nos ocupa».
Asimismo, requirió que «la instancia superior en sede de Tutela, se detenga a revisar lo que ocurrió en el tribunal superior, cuando hizo el ejercicio para liquidar la cuantía para efectos de determinar si era procedente o no el recurso extraordinario de casación».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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En el sub – examine, la Sala observa que la sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados en los proveídos del 15 de octubre y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, emitidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Sala Civil –Familia del Tribunal , ambos de Barranquilla, emitida s en el trámite objeto de la queja constitucional.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la empresa quejosa dirige su reproche contra la providencia emitida inicialmente por el juzgado, así como contra la decisión confirmatoria del Tribunal, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues, al haber sido analizada por el ad quem, quedó sometida a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.
En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundam entales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido 19 de diciembre de 2025notificada el 13 de enero de 2026 , por estado - por el Tribunal Superior encartado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,
instancia paralela a la ya superada.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –3 de febrero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.
El fallador plural, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas en primera instancia , la decisión reprochada y los disensos de la empresa apelante.
Acto seguido, el colegiado precisó que el artículo 461 del Código General del Proceso -CGPpermite la terminación del proceso cuando se acredita el pago total de la obligación y las costas antes de la audiencia de remate.
Y, sobre ello, el Tribunal aclaró que el ejecutado puede presentar la liquidación del crédito acompañada del título de
proceso cuando se acredita el pago total de la obligación y las costas antes de la audiencia de remate.
Y, sobre ello, el Tribunal aclaró que el ejecutado puede presentar la liquidación del crédito acompañada del título de consignación, para efectos de pagar la obligación, lo cual ocurrió en el caso, pues Panamerican Dredging & Engineering S.A.S. presentó una liquidación por $529.091.566,02.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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Luego de ello, el juzgador destacó que esa liquidación fue «modificada» por el a quo , teniendo en cuenta que la continuación del proceso solo debía ser por el 77.5% , tras el desistimiento frente a otra demandada y la inclusión de intereses y agencias en derecho, fijando finalmente el monto de la obligación en $541.082.532,38.
Por esa senda, el estrado convocado puntualizó que la ejecutante cuestionó la liquidación del crédito al considerar que hubo un error en el cálculo de intereses, pues debían contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia en octubre de 2024 y no de 2025.
No obstante, el ad quem advirtió que, aunque en el auto recurrido hubo un error de digitación al mencionar 2025, el cálculo efectivamente se realizó desde el 25 de octubre de 2024 hasta el 29 de septiembre de 2025, para un total de 339 días, lo cual estimó correcto.
Por otro lado, el T ribunal se refirió «al valor de la condena y costas del proceso declarativo» , por lo que recordó que
hasta el 29 de septiembre de 2025, para un total de 339 días, lo cual estimó correcto.
Por otro lado, el T ribunal se refirió «al valor de la condena y costas del proceso declarativo» , por lo que recordó que inicialmente se libró mandamiento de pago por $646.925.524, sin que la sociedad ejecutante la hubiera impugnado y, posteriormente, tras el desistimiento fr ente a una demandada, se ajustó la ejecución al 77.5%, quedando en $501.367.281, decisión que tampoco fue recurrida por ese extremo.
Por esa senda, el fallador destacó que:
[…] en lo concerniente al monto de la condena, por lo cual se sigue el compulsivo, tal y como lo señaló la A quo, ello no fue objeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01 SCLAJPT-11 V.00 12 reparo alguno por la ejecutante, quien no formuló recurso alguno en contra del auto que libró el mandamiento de pago, así como tampoco contra los que aceptaron el desistimiento de las pretens iones frente a una de las ejecutadas, y en ese sentido, regularon el porcentaje por el cual se sigue la ejecución.
Luego de ello, la corporación encartada mencionó que el ejecutante solicitó indexar el valor de la condena para liquidar el crédito, estimándolo en $791.651.563 con base en «la actualización efectuada por esta Sala Unitaria en auto del 21 de octubre de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso de casación».
No obstante, el juzgador descartó ese argumento de la
actualización efectuada por esta Sala Unitaria en auto del 21 de octubre de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso de casación».
No obstante, el juzgador descartó ese argumento de la parte recurrente, pues estimó que esa operación se efectuó para determinar el «justiprecio» para la procedencia del medio de impugnación extraordinario, conforme lo imponen los artículos 338 y 339 del CGP, sin que ello tuviera efecto modificativo sobre la suma por la cual se libró la orden de pago.
Para reforzar esa conclusión, el juez de segunda instancia citó la sentencia «SC 127 del 17 de febrero de 2025», con base en la que adujo que para efectos de la liquidación del créd ito y conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 446 del CGP, «se tendrán en cuenta “los intereses causados hasta la fecha de su presentación”, como consecuencia de lo cual, no puede pretenderse por la ejecutante, variar el valor del capital, incrementándolo mediante su indexación, en cuanto el interés ya incluye el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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Bajo ese hilo argumentativo, la Sala accionada concluyó que las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -aquí accionanteno podían salir avante.
De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corporación encartada explicó con suficiencia las razones por las que no era viable indexar la condena objeto de ejecución, pues ello no fue dispuesto en el mandamiento de pago del asunto , por lo que confirmó la decisión del emitida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.
Además, ello se acompasa con el criterio que sobre la materia ha sostenido la Sala de Casación Civil, reseñado en las CSJ STC4190 -2016, CSJ STC5708 -2024, STC16299-2024, entre otras, según el cual la indexación no procede cuando no fue solicitada en la dema nda ni incorporada en las órdenes de apremio y de seguir adelante con la ejecución, de modo que la parte ejecutada no puede asumir su pago.
De suerte que, contrario a lo argüido por la empresa promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01 SCLAJPT-11 V.00 14 que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las
SCLAJPT-11 V.00 14 que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -trayendo a colación similares argumentos a los de su apelación en el trámite ejecutivono va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por otro lado, los otros reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca el ente accionante es que el ju zgador constitucional de primer grado -e inclusive este fallador de impugnaciónreemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00577-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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